STS 764/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
Número de Recurso2803/1995
Procedimiento01
Número de Resolución764/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 11 de julio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de los de esa Ciudad, sobre ejercicio de acción de rescisión por fraude de acreedores y de declaración de nulidad de inscripciones, y subsidiaria indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley tiene conferida; siendo parte recurrida Don José S. H., doña C. V.M., don José M. S. V. y, doña María del Mar S.V., no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados el Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, contra Don José S. H., doña C. V.M., don José M. S.V. y doña María del Mar S.V. y contra don Juan R.S. y don Juan R.J., sobre ejercicio de acción de rescisión por fraude de acreedores y de declaración de nulidad de inscripciones, y subsidiaria indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos del suplico de la demanda formulada".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, mediante sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose por las razones que constas en los respectivos escritos de contestación a la demanda y solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Hacienda Pública, en autos de juicio declarativo de menor cuantía registrados con el número 166 de 1.993 contra Don José S. H., doña C. V.M., don José M. S.V. y doña María del Mar S.V. y don Juan R.S. y don Juan R.J., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Hacienda Pública y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado que ostenta la representación de la Hacienda Pública, contra la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, la confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO.- El Abogado del Estado, en la representación que por Ley tiene conferida, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 11 de julio de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Se formula por el cauce procesal del nº 4 del art.

1.692 LEC.- La sentencia recurrida incide en interpretación errónea del art. 1.299.1 C.c., en relación con los arts. 1.111 y 1.218 del mismo Cuerpo legal.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, en relación con el principio de aplicación de oficio de las normas del Ordenamiento (iura novit curia).- Tercero: También, como sus precedentes numerales, formulado por la vía del nº 4º del art. 1.692 LEC. La sentencia infringe por inaplicación el art. 634 C.c.".

CUARTO.- Admitido el recurso no fue evacuado el traslado para impugnación, por incomparecencia de los recurridos y no habiéndose solicitado celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECCHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a Don José S. H., doña C. V.M., don José M. S.V., doña María del Mar S.V., don Juan R.S. y don Juan R.J., interesando que se dictara sentencia por la que se declarase la rescisión por fraude de acreedores de las donaciones hechas por don José S. H. y doña C. V.M. en favor de sus hijos, los codemandados don José Manuel y doña Mª del Mar S.V., por escrituras públicas otorgadas el 1 de agosto de 1.987, inscritas en el Registro de la Propiedad en favor de los donatarios el 10 de marzo y el 13 de agosto de 1.989. También se pedía la nulidad de las inscripciones registrales en favor de los donatarios, y la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo practicadas por los codemandados don Juan Ribas Sierra y don Juan R.J., en tanto impidiesen el cobro de los débitos perseguidos.

Por último, y subsidiariamente, la demanda solicitaba que, en caso de no restitución de los bienes, se indemnizase a los acreedores del daño y perjuicio producido, respondiendo así de las deudas del donante hasta el límite que supone el importe de los bienes donados.

El fundamento fáctico de la demanda lo constituía básicamente deudas tributarias de don José S. H. correspondientes al impuesto de renta de las personas físicas y tráfico de empresas de los períodos 1.981, 1.982, 1.983 y 1.984. Las actas de inspección fueron firmadas de conformidad el 30 de octubre de 1.987.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por apreciar caducidad de acción rescisoria, pues la Hacienda Pública pudo tener completo conocimiento de las donaciones cuando se presentaron las escrituras a liquidación del impuesto de donaciones (12 de diciembre de 1.987), y la acción se ejercita el 25 de febrero de 1.993. Desestimó la petición subsidiaria porque no se especificaba contra quien se dirigía y qué acreedores eran los beneficiados. Por último, alegaba la sentencia que no se había probado que no se habían reservado los donantes bienes libres para el pago de las deudas tributarias.

La Audiencia, en grado de apelación, confirmó el fallo desestimatorio de la demanda. Señaló que el plazo de caducidad se computaba desde que las escrituras de donación fueron presentadas a liquidación del impuesto de donaciones (12 de diciembre de 1.987), y añadía su fundamento jurídico segundo: "Pero es que, además, la estimación de la caducidad resulta ineludible porque -aunque no se haya hecho alusión anteriormente a esta circunstancia- la escritura de donación otorgada en Segorbe el uno de agosto de 1.987, ante el Notario Sr. Lanzarote Llarca fue presentada en el Registro de la Propiedad de Segorbe el mismo día 1 de agosto de 1.987, según asiento 1.073, folio 125 del Diario 22 y en el de Sagunto se presentó el 14 de enero de 1.988, provocando la inscripción 3ª de la finca nº 22.290 de fecha 10 de marzo de 1.988. Computando el tiempo de cuatro años desde esta fecha hasta el 26 de febrero de 1.993, de presentación de la demanda, es evidente que han transcurrido los cuatro años requeridos para que se produzca la caducidad de la acción. Y consecuentemente, ha de confirmarse en este particular el fallo apelado".

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación el Abogado del Estado por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa interpretación errónea del art. 1.299.1 en relación con los arts. 1.111 y 1.218, todos del Código civil. La tesis que se mantiene es la de que en consonancia con la naturaleza rescisoria de la acción pauliana, el cómputo del plazo para su ejercicio ha de ser el momento en que quede acreditada la carencia de bienes del deudor suficientes para satisfacer su crédito que, legítimo, ha sido defraudado por una enajenación fraudulenta.

El motivo se desestima porque no es admisible que el cómputo del plazo de los cuatro años de ejercicio de la acción rescisoria (art.

1.299, párrafo 1º) quede de hecho al arbitrio del acreedor, es decir, de su mayor o menor actividad en la persecución de bienes de su deudor, que exige el art. 1.111. Es dentro de esos cuatro años cuando el acreedor ha de cumplir aquel presupuesto de su acción, suavizado por la reiterada jurisprudencia de esta Sala que acepta hechos objetivos de los que se deduce racionalmente la demostración de la carencia de bienes libres, en lugar de una persecución real de todos y cada uno de ellos con resultado infructuoso. Como dijo la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1.903 "la condición de subsidiaria que tiene la acción rescisoria, según el artículo 1.294, no significa que pueda subsistir indefinidamente cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la celebración del acto rescindible, pues el de cuatro años señalado para el ejercicio de tales acciones es el que el legislador ha estimado prudencialmente suficiente para el esclarecimiento del estado del deudor, sin que exista inconveniente alguno en que al ejercitar la acción rescisoria se demuestre que no hay otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio" criterio ratificado en la sentencia de 26 de junio de 1.946.

TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del principio "iura novit curia", que obliga a la aplicación de oficio de las normas del ordenamiento jurídico, y las autonómicas ni son costumbres ni derecho extranjero.

Este motivo se dirige contra el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en la que la Audiencia, con referencia a la liquidación del impuesto de donaciones correspondiente los negocios contra los que se dirige la acción rescisoria ejercitada, dijo que no se había acreditado la fecha en que tal tributo fue cedido a la Comunidad Autónoma de Valencia, frente a la alegación del Abogado del Estado de que la presentación de las escrituras a liquidación del impuesto no era un medio por el que la Hacienda Pública pudiera tener conocimiento de los negocios, porque el mencionado impuesto había sido cedido en su recaudación y gestión a las Comunidades Autónomas. Ciertamente que tiene razón el motivo en su denuncia, porque las normas de tales Comunidades entran en el ámbito de actuación del principio "iura novit curia", no son derecho extranjero frente al Estado. Pero esa razón no borra su completa inutilidad, porque la Audiencia afirmó "la publicidad y oficialidad" de los documentos por haber sido entregado a un funcionario público, basándose en el art. 1.227, a fin de mantener que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción rescisoria comenzaría desde entonces, porque es cuando es conocido el negocio de donación, y esta argumentación no se ataca en el recurso sino una frase aislada y no afortunada de la Audiencia.

CUARTO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido por inaplicación el art. 643 Cód. civ., al haber desestimado tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación la petición subsidiaria de condena indemnizatoria de los demandados.

El motivo se desestima aun admitiendo la inconsistencia de los argumentos de la instancia, criticados acertadamente en la fundamentación del motivo en examen (no especificarse en la súplica de la demanda contra quien se dirige la petición; se pide para los acreedores en general, y se ha demandado a dos de ellos; no se ha probado que el donante no se hubiese reservado otros bienes). En efecto, el art. 643 no concede al acreedor defraudado por la donación, además de la acción rescisoria (art. 1.291.3º y 1.297 en relación con el art. 1.111, todos del Código civil) otra contra el donatario, sino que recoge lo que es esencia de la rescisión; cobrarse con los bienes donados a través de la rescisión de la donación. La presunción de fraude en la donación se obtiene directamente del art.

1.297, pero ello no legitima para ejercitar la acción rescisoria, ha de concurrir el requisito de la subsidiaridad, de que los acreedores defraudados no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe (art. 1.291 y 1.294 del Código civil), y en el art. 643 se expresa lo mismo con la exigencia de que el donante no se reserve bienes bastantes para el pago de las deudas. No se ve la razón por la que la donación tuviese un régimen especial, distinto del previsto en el art. 1.297, consistente en una asunción "ex lege" de las deudas del donante sin consentimiento de los acreedores del donatario, que pudiera perjudicarles al responder éste de aquellas deudas con sus bienes propios, además de los donados, con la consiguiente repercusión en sus privilegios crediticios si de ellos gozaran legalmente. Por último, carece de todo apoyo legal la limitación de la pretensión del recurrente (de la asunción "ex lege" de deudas) al importe de los bienes donados, y la subsidiaridad o alternatividad de los t an citados arts. 1.291.3º y 643 Cód. civ.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley tiene conferida contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de lo Civil la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 de julio de 1.994. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

-.J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

.- Rubricado.

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