Posibilidad de resarcir gastos ocasionados por su difusión no sufragados por la Comisión Promotora

AutorAbogacía General del Estado
Páginas784-794

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 19 de junio de 2003 (ref.: A. G. Presidencia 1/03). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. Mediante escrito de 14 de marzo de 2000, don J. A. G., en nombre de la Comisión Promotora de la proposición de Ley reguladora de la Jornada Laboral, solicitó del Presidente del Congreso de los Diputados la compensación económica prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, por razón de los gastos de difusión de dicha proposición de Ley y de recogida de firmas.

2. Ante la duda suscitada a la Dirección General de Recursos Humanos, Servicios e Infraestructuras (DGRHS) del Ministerio de la Presidencia sobre si algunos de los aludidos gastos ´deben entenderse realizados en la difusión de la proposición como fase previa a la recogida de firmas y respecto de la cual la Ley Orgánica no establece plazoª, por entender dicho Centro Directivo que, de merecer el anterior interrogante una contestación afirmativa, ´sería conveniente establecer un criterio a fin de determinar un período prudencial para dicha difusión que, entendemos, habrá de ser anterior al inicio de la recogida de firmas y no excesivamente breve por la dificultad que entraña la difusión de una futura proposición de ley...ª; la aludida Dirección General solicitó informe de la Abogacía del Estado del referido Departamento ministerial, que lo emitió el 11 de abril de 2002, concluyendo, a la vista del Preámbulo de la Ley Orgánica 3/1984, Page 785 que ´parece razonable entender que la fecha inicial que debe adoptarse para incluir gastos resarcibles sea el momento en que la Mesa del Congreso comunique a la Comisión Promotora la admisión de la propuestaª, añadiendo que ´la anterior consideración aplicada al expediente remitido implicaría que no serían resarcibles los gastos a que se refiere la consulta relativos a un servicio efectuado por la EMT con fecha 20 de junio de 1998, dado que en esa fecha no había sido comunicada (ni siquiera se había presentado la iniciativa) la decisión de la Mesa del Congreso de admitir la proposiciónª.

3. Ante la circunstancia de que los gastos cuya compensación o resarcimiento se pretende se justifican con facturas extendidas a cargo de Izquierda Unida Federal y no de la Comisión Promotora, la DGRHSI del Ministerio de la Presidencia solicitó un segundo informe a la Abogacía del Estado de dicho Departamento, que lo emitió el 14 de octubre de 2002 y en el que, admitiendo como hecho cierto que los integrantes de la Comisión Promotora habrían previsto que Izquierda Unida Federal se encargara de la difusión de la iniciativa y por las consideraciones que se exponen en el apartado III del mismo, se concluye que ´se estima procedente, al amparo del artículo 15 de la Ley Orgánica 3/1984, el abono de los gastos realizados por Izquierda Unida Federal, siempre que dichos gastos estén justificados y guarden relación con la difusión y recogida de firmas para la iniciativa legislativa popular a que se refiere la consultaª.

4. Como quiera que la mayor parte de los gastos cuya compensación se solicita son de fecha anterior a la admisión a trámite de la proposición por la Mesa del Congreso y por considerar que si se aplica el criterio mantenido en el informe de la Abogacía del Estado reseñado en el apartado 2.a los gastos susceptibles de resarcimiento lo serían por una cantidad muy inferior a la prevista en el artículo 15 de la Ley 3/1984, la DGRHSI solicitó, el 28 de abril de 2003, un nuevo informe a la Abogacía del Estado del Ministerio de la Presidencia.

5. Ante la anterior petición de informe la aludida Abogacía del Estado eleva consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre las dos siguientes cuestiones:

´1. Si procede resarcir los gastos ocasionados en relación con la difusión de la iniciativa legislativa popular que realmente no ha sufragado la Comisión Promotora, sino Izquierda Unida, si bien debe tenerse en cuenta que el primer firmante de la proposición, don J. A. G., era el coordinador general de dicha formación cuando se tramitó la iniciativa legislativa popular y que los miembros de la Comisión que han comparecido en el expediente (treinta y cinco) han indicado que la expresada organización política se encargó de sufragar esos gastos...ª

´2. Si es posible compensar los gastos relativos originados con anterioridad a la admisión a trámite de la proposición por la Mesa o del acuerdo de la Junta Electoral Central sobre traslado de dicho acuerdo.ª Page 786

Fundamentos jurídicos

I. La adecuada resolución de la primera de las cuestiones planteadas pasa por la interpretación del artículo 15 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular (LOILP). Dicho precepto dispone lo siguiente:

´1. El Estado resarcirá a la Comisión Promotora de los gastos realizados en la difusión de la proposición y la recogida de firmas cuando alcance su tramitación parlamentaria.

  1. Los gastos deberán ser justificados en forma por la Comisión Promotora. La compensación estatal no excederá, en ningún caso, de 30 millones de pesetas. Esta cantidad será revisada periódicamente por las Cortes Generales.ª

    Atendiendo a la interpretación literal de dicho precepto, cabría entender, en principio, que únicamente son resarcibles los gastos en que hubiere incurrido la Comisión Promotora y que ésta hubiese sufragado, y ello en razón de que la norma transcrita señala a la Comisión Promotora como titular de derecho al resarcimiento (´El Estado resarcirá a la Comisión Promotora...ª), siendo la Comisión Promotora quien asume la carga de justificar o probar los gastos de difusión de la proposición y recogida de firmas (´Los gastos deberán ser justificados en forma por la Comisión Promotora...ª).

    Ahora bien, en el repertorio de los medios hermenéuticos que establece el artículo 3.1 del Código Civil, la interpretación literal de una norma jurídica (interpretación ´según el sentido propio de sus palabrasª) constituye sólo un primer paso en la indagación del verdadero sentido de la norma, de forma que el resultado a que conduzca la interpretación literal solamente será atendible si resulta confirmado por los demás criterios de interpretación que establece el aludido precepto, principalmente por la interpretación lógica y finalista o teleológica de la propia norma.

    Partiendo de la anterior premisa, considera este Centro Directivo que, aunque el tenor literal del artículo 15 de la LOILP permite entender que solamente son compensables los gastos en que hubiere incurrido la Comisión Promotora y que ésta hubiese sufragado, de modo y manera que de haber corrido con los gastos un tercero los mismos no serían resarcibles, este criterio no resulta atendible, y ello en virtud de la interpretación lógica y finalista del citado precepto legal, tal y como seguidamente se expone.

    Si, como indica el Preámbulo de la LOILP, la participación popular en el Gobierno del Estado y en la gestión de la cosa pública se articula básica y...

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