DECRETO 107/1990, de 21 de junio, por el que se regula las condiciones y requisitos de los Centros y Establecimientos de la Tercera Edad, para su puesta en marcha y funcionamiento.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Cultura y Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 27-06-1990 Nº Boletín: 123 / 1990

DECRETO 107/1990, de 21 de junio, por el que se regula las condiciones y requisitos de los Centros y Establecimientos de la Tercera Edad, para su puesta en marcha y funcionamiento.

En virtud de las atribuciones que la Ley 18/1988, de 28 de diciembre de Acción Social y Servicios Sociales, atribuye tanto a la Junta de Castilla y León como a la Consejería de Cultura y Bienestar Social, se ha estimado oportuno la regulación de las condiciones y funcionamiento de los diferentes establecimientos y centros dedicados a los distintos sectores especificos que se detallan en la citada Ley.

Dentro de estos sectores especificos, se encuentra el de la Tercera Edad, tendente a mantener al individuo en su entorno social, procurándole un ambiente residencial adecuado a través de las diferentes Instituciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Por ello, se hace necesario y urgente la regulación de las condiciones y requisitos de los establecimientos y centros donde se presten servicios a personas de Tercera Edad, que garantice el bienestar social de los usuarios.

A través de este Decreto, se establecen las condiciones y requisitos minimos, que han de poseer estos centros o establécimientos para su puesta en marcha y funcionamiento.

En su virtud, con el informe favorable del Consejo Regional de Acción Social de Castilla y León y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en sesión celebrada el dia 21 de junio de 1990.

........ DISPONGO:

Artículo 1º

Todos los establecimientos y centros tanto públicos como privados destinados a la Tercera Edad, comprendidos en el ámbito competencial de la Ley de Acción Social y Servicios Sociales, quedarán sujetos a lo que se preve en el presente Decreto y en las disposiciones que se dicten para su aplicación. siempre que sus actuaciones se realicen en el marco geográfico de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, independientemente de donde radique su sede social o el domicilio legal.

Art. 2º A efectos de lo que se preve en este Decreto, se entiende por establecimientos o centros dedicados a la atención de personas de la Tercera Edad, el conjunto de inmuebles y servicios con unidad organizativa y funcional, que presten conjuntamente y de forma continuada atención a este sector.
Art. 3º Los establecimientos y centros dedicados a la atención de personas de la Tercera Edad podrán ser:
  1. De acogida diurna o centros de día (Externado).

  2. De acogida permanente o centros residenciales (Internado).

    Los centros de dia, serán aquellos que presten al sector de la Tercera Edad. atención durante el dia, fomentando su convivencia. y pernoctando fuera del mismo.

    Los centros residenciales podrán ser de...

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