STS, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2006

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6.481/00 interpuesto por PROSONORA, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y dirigida por Letrado, contra Auto de 15 de Junio de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 337/1999. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 337/99, interpuesto por Prosonora, S.L., contra el acuerdo del TEAC de 22 de Julio de 1999, por el que no se admitía a trámite la solicitud de suspensión de ejecución del requerimiento de información realizado por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la A.E.A.T. en relación a una obra determinada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, con fecha 6 de Abril de 2000, dictó Auto en la pieza separada de suspensión de dicho recurso cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala Acuerda: "no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida que se solicita"

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de Prosonora, S.L., que fue resuelto por Auto de esa Sala de fecha 15 de Junio de 2000 , en sentido desestimatorio, auto que ahora se recurre en casación.

SEGUNDO

La representación de Prosonora, S.L, en el escrito de formalización del recurso de casación, suplicó se dicte Auto por el que estimando el motivo articulado al amparo del art. 88.1.d de la Ley Jurisdiccional por infracción del art. 130 de la citada Ley , en relación con el art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia relativa a la suspensión de actos de contenido negativo, contenida entre otros en los Autos del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 2000, 22 de Febrero de 1999 y 3 de Junio de 1997 , case y anule el Auto recurrido y resuelva acordando la suspensión interesada.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso, interesando se declare no haber lugar al mismo, todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala, por providencia de 17 de Febrero de 2005, acordó, por extravío, reproducir la pieza de suspensión del recurso seguido ante la Audiencia Nacional, habiendo manifestado las partes su conformidad con la exactitud de las copias aportadas de la documentación.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de Marzo de 2006,. tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos esenciales para la correcta decisión del presente recurso de casación los siguientes:

  1. El Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Estatal de Administración Tributaria requirió a Prosonora, S.L., para que de conformidad con lo establecido en el art. 111 de la Ley General Tributaria facilitase a dicho Equipo y en relación con la promoción ejecutada en Guadalmina Baja, San Pedro de Alcántara, Marbella, "número de licencia de obra que ampara la construcción. Copia de escritura de adquisición del solar. Copia de contrastes suscritos con Subcontratistas para la realización de la obra, así como su identificación con el nº de N.I.F., y copia de facturas emitidas por los Subcontratistas y copia de justificantes de pagos en la obra en curso."

  2. Contra el citado requerimiento, Prosonora, S.L., promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, solicitando en otrosí, al amparo del art. 77 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996 , la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

  3. El TEAC, previa formación de la oportuna pieza separada de suspensión, acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión, en resolución de 22 de Julio de 1999, al haberse limitado el reclamante a formular su petición sin hacer mención alguna sobre los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera acarrearle.

  4. Contra el Acuerdo del TEAC, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo y en el escrito de demanda solicitó la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada y consecuentemente del requerimiento de información objeto de la reclamación económico- administrativo.

Formada la correspondiente pieza separada para sustanciar el incidente, en la que se opuso a la petición formulada de adverso el Abogado del Estado, la Sala de instancia dictó Auto desestimatorio de la pretensión, por afectar a un acto de contenido negativo, que fue confirmado en súplica.

E).- Consta en las actuaciones que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 337/99, de que dimana esta pieza, dictó sentencia desestimatoria en fecha 9 de Abril de 2001 , considerando adecuada a derecho la denegación de la medida cautelar solicitada ante el TEAC.

SEGUNDO

De la narración de los presupuestos fácticos se infiere que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que recaída sentencia en la instancia, en los autos principales, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al artículo 91 de la Ley Jurisdiccional . Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de Diciembre de 1989, 7 de Octubre de 1996, 13 de Junio de 1997, 1 y 24 de Abril de 1998, y 4 de Octubre de 1999 , la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, las sentencias de 14 de Junio de 2005 y 26 de Enero de 2006 , que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, sentencias entre otras de 18 de Noviembre de 2003 y 11 de Mayo de 2005 , que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de casación, al haber quedado sin objeto, todo lo cual hace innecesario el estudio del motivo de casación articulado, así como la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, por haberse dirigido el mismo, no contra el Auto de 6 de Abril de 2000 que denegó la suspensión, sino contra el segundo Auto, el dictado el 15 de Junio de 2000 , que resolvió la súplica denegándola.

Teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por Prosonora, S.L., contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 6 de Abril de 2000, confirmado en súplica con fecha 15 de Junio de 2000 , sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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