ATS 1524/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7825A
Número de Recurso1076/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1524/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 49/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 2163/2012 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2014 , en la que se condenó a Fausto como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 655 euros, con tres días de prisión substitutoria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fausto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez.

El recurrente alega como único motivo de casación: al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24.2 de la CE ., relativo al derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24.2 de la CE ., relativo al derecho a la presunción de inocencia.

    Considera que los hechos por los que se le ha condenado no se encuentran probados.

    El recurrente es consumidor habitual, lo que acredita el informe del SAJIAD, y niega la imputación. Afirma que al copiloto le conocía por otro amigo y que no iba a comprarle droga, miente cuando en el plenario afirma tal versión, así como cuando manifestó que no tenía droga, cuando lo cierto fue que se le incautó hachís. Es irracional que, de ser cierto que se trataba de un comprador, no se le incautara sustancia estupefaciente o dinero. El recurrente en todo momento explica el origen lícito del dinero que portaba.

    Por tanto la incautación de la droga, única prueba de la que dispuso el Tribunal, no supone indicio bastante para acreditar que estaba predeterminada al tráfico, su destino era el consumo del recurrente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Establecen los Hechos Probados de la sentencia que el día 16 de junio del 2012 , hacia las 04,20 horas, Fausto , conducía el vehículo de su propiedad por la Avenida de Pablo iglesias con C/ Esquilache del término de Madrid, cuando fue objeto de un control preventivo por agentes de Policía Nacional; tras ello se le practicó un cacheo en el que le fueron intervenidas veintidós papelinas que portaba en el interior de un monedero y después de ser analizada la substancia de las sendas papelinas, resulto ser: 1ª) 793,00 mg de cocaína con una riqueza del 49,1% y un valor en el mercado de 54,33 euros; 2ª) 794,00 mg de cocaína con una riqueza de 49,1% y un valor en mercado de 54,39 euros; 3ª) 765,00 mg de cocaína, con una riqueza de 49,1 % y un valor en mercado de 52,39 euros; 4ª) 758,00 mg de cocaína con una riqueza del 49,1% y un valor en mercado de 51,92 euros; 5ª) 819,00 mg de cocaína con una riqueza del 49,1% y un valor de mercado de 56,11 euros; 6ª) 819,00 mg de cocaína con una riqueza del 49,1% y un valor en mercado de 56,11 euros; 7ª) 771,00 mg de cocaína con una riqueza del 49,1 % y un valor en el mercado de 52,8; 8ª) 787,00 mg de cocaína con una riqueza del 49,1% y un valor en el mercado de 53,92 euros; 9ª) 839,00 mg de cocaína con una riqueza del 49,1% y un valor en el mercado de 57,43 euros; 10ª) 803,00 mg de cocaína con una riqueza del 49,1% y un valor en el mercado de 54,50 euros; 11ª) 761,00 mg de cocaína con una riqueza del 49,1% y un valor en el mercado de 51, 57 euros; 12ª) 802,00 mg de cocaína con una riqueza del 49,1% y un valor en el mercado de 54,5; 13ª) 813,00 mg de cocaína con una riqueza del 49,1% y un valor en el mercado de 55,67% euros; 14ª) 848,00 mg de cocaína con una riqueza del 60,2% y un valor en el mercado de 70,91 euros; 15ª) 824,00 mg de cocaína con una riqueza del 60,4% y un valor en el mercado de 69,15 euros; 16ª) 755,00 mg de cocaína con una riqueza del 60,0% y un valor en el mercado de 67,71 euros; 17ª) 780,00 mg de cocaína con una riqueza del 59,8% y un valor en el mercado de 65,05 euros; 18ª) 799,00 de cocaína con una riqueza del 59,1% y un valor en el mercado de 65,64 euros; 19ª) 843,00 mg de cocaína con una riqueza del 60,1% y un valor en el mercado de 70,33 euros; 20ª) 781,00 mg de cocaína con una riqueza del 59,5% y un valor en el mercado de 64,47 euros; 21ª) 801,00 mg de cocaína y con una riqueza del 59,6% y un valor en el mercado de 66,22 euros y 22ª) 804 mg de cocaína con una riqueza del 62,3% y un valor en el mercado de 69,74 euros.

    Las papelinas estaban destinadas a su venta a terceras personas y se le ocuparon 345 euros procedentes de tal actividad.

    Fausto presenta un consumo abusivo de cocaína al que atiende con lo que obtiene de su venta en el tráfico ilícito.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de Policía que intervinieron en los hechos, tal y como consta en los Hechos Probados. Relataron que se procedió al cacheo del encartado y que de manera espontánea manifestó "que la cosa estaba muy mala y lo quería vender para sobrevivir".

    2. - Las declaraciones del copiloto Paulino , que en el acto de la vista manifestó que iba a comprar droga, alguien de la noche le dio el teléfono, le recogió y antes de haber efectuado el intercambio apareció el coche de Policía. El Tribunal precisó que el que en el acto de la Vista negara encontrarse en posesión del hachís que se le incautó, y del que obra en autos acta de aprehensión, más allá de la completa falta de acreditación de la naturaleza de la substancia intervenida, es accidental e irrelevante.

    3. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    4. - Así como el informe del SAJIAD y el informe del servicio de drogas, que acredita que el encartado en el momento de los hechos presentaba un consumo abusivo de cocaína.

    El Tribunal valoró la versión ofrecida por el acusado y no dio credibilidad a sus declaraciones. Sin negar la tenencia de la sustancia, afirmó que era consumidor habitual, por lo que alegó que la droga que portaba era para su consumo. Relató que se encontraba en el paro. El Tribunal consideró que su versión no concuerda con lo relatado por los agentes, y con el testigo de cargo, y que el hecho de carecer de ingresos, resulta incompatible con tener una cantidad de dinero importante, junto con el propio valor de la droga. A lo que se añade que se trató de 21 papelinas, lo que determina un acopio mayor del que se considera propio de un adicto o consumidor.

    Por tanto, la valoración de la testifical directa y dados los indicios de los que se dispuso el Tribunal, la conclusión condenatoria no puede ser objeto de casación, pues afirmar la participación del hoy recurrente en el delito que se le imputa, al considerar acreditado el destino al tráfico de la sustancia que le fue incautada, es una conclusión que no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. La cantidad y disposición de droga incautada no es compatible con una cantidad de acopio para autoconsumo, y ello junto con el resto de indicios descritos que no han sido desvirtuados por el recurrente, son suficientes para la consideración de que el destino de la droga incautada era el tráfico.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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