SAN, 6 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2911
Número de Recurso891/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 891/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Maria Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la

entidad mercantil REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, S.A., en su calidad de sucesora

de la sociedad REPSOL EXPLORACIÓN ALGA, S.A., frente a la Administración General del

Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del

Estado. La cuantía del recurso es de 13.870,43 euros (2.307.845 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr.

Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación dirigida en única instancia contra los acuerdos de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 15 de junio y 26 de diciembre de 2000, de liq uidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, ejercicio 1994, y de imposición de sanción por el mismo concepto, ascendiendo la suma de ambos a la cuantía arriba señalada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 9 de octubre de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Solicitado y recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por la recurrente y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 29 de junio de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación dirigida en única instancia contra los acuerdos de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 15 de junio y 26 de diciembre de 2000, de liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, ejercicio 1994, y de imposición de sanción por el mismo concepto.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la sanción impuesta y con la vía económico-administrativa seguida:

a) El 31 de enero de 2000, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad REPSOL EXPLORACIÓN ALGA, S.A., de la que la sociedad ahora recurrente trae causa, acta de disconformidad, modelo A02, por el concepto y período indicados, en la que, básicamente, se hacía constar que:

  1. - La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 22 de diciembre de 1998 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni períodos de interrupción justificada.

  2. La entidad no presentó declaraciones ni efectuó ingresos por el concepto y períodos indicados. Se han reconocido contablemente unos intereses a favor de la sociedad REPSOL, S.A., por importe de 3.146.283 pesetas (18.909,54 euros). La sociedad Alga está vinculada a REPSOL, S.A., pero no consolida en el ejercicio 1994. Este importe se eleva a su cuantía íntegra de 4.195.044 pesetas (25.212,72 euros) a efectos del cálculo de la base de retención ( artículos 16.7 y 32.1 de la Ley 61/1978 , y arts. 1, 2, 7 de la Ley 14/1985 ).

  3. En consecuencia, se formula propuesta de liquidación de la que resulta una deuda a ingresar de 1.521.274 pesetas (9.143,04 euros), de las que 1.048.761 pesetas (6.303,18 euros) corresponden a cuota y 472.513 pesetas (2.839,86) a intereses de demora.

b) En el preceptivo informe ampliatorio al acta emitido por el actuario se hacía constar, en síntesis, que los socios de la entidad eran REPSOL, S.A., con un 94,3 por 100 del capital y REPSOL EXPLORACIÓN, S.A., con un 5,7 por 100. La sociedad Alga formó parte del Grupo Consolidado 6/80, del que era sociedad dominante REPSOL S.A. a partir del 1 de enero de 1995, y tributó en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 1994, pasando de nuevo a formar parte del citado Grupo consolidado en el ejercicio 1995. Por tanto, a juicio de la Inspección, los intereses abonados en cuenta en el ejercicio 1994 a REPSOL SA no gozan de la exención prevista en el art. 33 del Real Decreto 1414/1977 y, por ello, dichos rendimientos del capital mobiliario están sometidos a retención, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32.1 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , y en el art. 3.1 del Real Decreto 2027/1985, que desarrolló la Ley 14/1985 sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros . Se añade en el informe que la determinación de la base sobre la que gira la retención citada exige la elevación al íntegro de los intereses, a tenor del art. 16.7 de la Ley 61/1978 , no siéndole de aplicación a dichos rendimientos la excepción prevista en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 13/1996 .

c) Presentado escrito de alegaciones por la interesada, en el que básicamente se aducía la prescripción, así como la disconformidad con la elevación al íntegro, la Jefe de la Oficina Técnica dictó, el 15 de junio de 2000, el correspondiente acuerdo de liquidación definitiva, confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta en todos sus extremos. El referido acuerdo fue notificado a la entidad el 20 de junio de 2.000.

d) Contra el acuerdo de liquidación la interesada interpuso reclamación, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativa Central, que fue registrada con el num. 4369/00.

e) el 25 de enero de 2000, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI autorizó el inicio de los expedientes sancionadores que pudieran proceder por los hechos o actuaciones puestos de manifiesto en el curso del procedimiento de comprobación e investigación. El 11 de julio de 2000 se acordó la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con el acta anteriormente referida, que fue notificada a la entidad el mismo día, comunicándole la propuesta de resolución del expediente y su derecho a presentar alegaciones. A la vista de las alegaciones presentadas por la interesada, el Instructor del procedimiento emitió informe valorando las alegaciones y ratificándose en su propuesta inicial. Finalmente, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó, el 26 de diciembre de 2.000, el correspondiente acuerdo de imposición de sanción, consistente en el 75 por 100 de las cantidades dejadas de retener e ingresar, de lo que resultaba una deuda tributaria, en concepto de sanción, ascendente a 786.571 pesetas (4.727,39 euros). El referido acuerdo fue notificado a la entidad el 29 de diciembre de 2.000.

f) Contra el acuerdo de imposición de sanción, la entidad interpuso reclamación, igualmente en única instancia, ante el TEAC, registrada bajo nº 241/01.

g) El Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante resolución de 12 de septiembre de 2003, aquí objeto de impugnación, previa acumulación de ambas reclamaciones para su resolución de forma conjunta, acordó, literalmente, "desestimar las reclamaciones formuladas y confirmar los acuerdos impugnados".

TERCERO

Aduce la parte recurrente, sucesora en los derechos y obligaciones de la sociedad inicialmente regularizada, los siguientes motivos de oposición frente a la legalidad de los actos impugnados: a) Por lo que se refiere a la liquidación de cuota e intereses, en primer término, la improcedencia del acta por retenciones incoada al retenedor sin tener en cuenta el impuesto personal del retenido; en segundo lugar, la improcedente elevación al íntegro de la cantidad supuestamente dejada de retener; b) por lo que se refiere a la sanción, se alega en primer término la caducidad del procedimiento sancionador; y en segundo lugar, la prescripción del derecho de la Administración para imponer...

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