AAP Madrid 297/2005, 4 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:5051
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00297/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7005247 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 354 /2004

Autos: JUICIO VERBAL 480 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS

De: ARTE DE VIVIR,S.A.

Procurador: SONIA JUAREZ PEREZ

Contra: ENFOQUE 10.SOCIEDAD CIVIL

Procurador: GEMA PINEDA PAEZ

PONENTE: ILMA. SR. Dª ANA Mª OLALLA MARARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª.ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID , a cuatro de mayo de dos mil cinco .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 480/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandado apelante ARTE DE VIVIR, S.A., representado por la Procuradora Dª Sonia Juarez Pérez y defendido por Letrado, y de otra como demandante apelado ENFOQUE 10 S.C., representado por la procuradora Dª Gema Pineda Páez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 22 de enero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por ENFOQUE 10 S.C. representada por la procuradora Sra.Larriba Romero contra ARTE DE VIVIR S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (2.074,09 EUROS), así como los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la fecha del requerimiento judicial hasta su completo pago imponiéndose a la condenada el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte . Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de febrero de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de abril del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

El presente litigio trae causa de la cesión del derecho de reproducción de diecisiete fotografías realizadas por la actora en favor de la demandada "ARTE DE VIVIR", con objeto de que las mismas, ilustraran un reportaje sobre el caviar y el esturión en su revista " Restauradores" . Publicado el reportaje con las fotografías referidas y emitida la consiguiente factura por su autor, se rechaza el pago por la demandada y ahora recurrente "ARTE DE VIVIR", entendiendo que el precio es desorbitado y que hubo una ocultación del precio por el demandante. Considerando que la sentencia recurrida ha realizado una errónea valoración de la prueba, pues se presentó por su parte tanto prueba documental, como testifical que evidenciaba que el precio medio por un reportaje similar era prácticamente la mitad, tratándose además de unas fotos ya realizadas, de las que su autor disponía en su archivo.

Tras la visualización del juicio, y la audición tanto de los interrogatorios de las partes como las testificales de ambas partes, no puede considerarse acreditado el carácter excesivo del precio que sostiene la recurrente....

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