STSJ Comunidad de Madrid 1120/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2007:10121
Número de Recurso423/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1120/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01120/2007

Recurso de apelación 423/2007

SENTENCIA NÚMERO 1120

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 423/2007, interpuesto por D. Jesús, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Martínez Bueno, contra el Auto de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 914/06. Ha sido parte apelada la Delegación del Gobierno en Madrid, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 914/06, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice:"Se acuerda la inadmisibilidad del presente recurso y el archivo de las actuaciones instadas por la Procuradora Dª. María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación no acreditada de D. Jesús, contra resolución de fecha 12 de julio de 2003 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, sobre expulsión del recurrente del territorio nacional".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 23 de marzo de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2007 se admitió a trámite el recurso.

CUARTO

Por resolución de fecha26 de marzo de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 19 de Junio de 2007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto del Juzgado de instancia recurrido en apelación acuerda el archivo de las actuaciones al no entender subsanado el defecto de falta de representación toda vez que entendía el Letrado designado de oficio no tenía atribuida dicha representación de su cliente sino tan solo su asistencia técnica, esto es su defensa.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que la designación de Letrado del turno de oficio equivale de facto a un poder de representación, por lo que el auto impugnado vulnera el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Los motivos del recurso han de ser rechazados. Si bien ésta Sección 2ª del TSJM ha venido manteniendo el criterio que sostiene el apelante, a la vista de los distintos criterios sustentados por las distintas Secciones de ésta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM que atentaban contra el principio de seguridad jurídica establecido como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho en la Constitución el Ilmo. Sr. Presidente de dicha Sala convocó Pleno Jurisdiccional al amparo de lo dispuesto en la L.O.P.J., que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2..007, a fin de establecer una doctrina unitaria que garantizara el principio de cohesión, coherencia y seguridad jurídica. En dicho Pleno se acordó por mayoría, sin perjuicio de los votos particulares a que hubiera lugar, entender que "el nombramiento de Letrado del turno de oficio, confiere a éste la facultad de asistir y defender al justiciable, pero no la capacidad de representación"; y ello por los siguientes motivos que se exponen a continuación.

La parte actora en un recurso contencioso-administrativo siempre ha de estar en el proceso, y ello puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado. Es de significar que, no habiéndose designado Procurador de Oficio, la parte debe comparecer por sí misma o, en su caso, otorgar la representación procesal a su Letrado en legal forma, es decir, por acta notarial, procesal o consular.Estando formuladas las expresadas reglas por norma de rango legal no es posible acudir a la aplicación analógica de otras que puedan llevar a distintas conclusiones ni cabe tampoco excepcionar su aplicación alegando el reconocimiento de determinados derechos a favor de justiciables de nacionalidad extranjera a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita porque ello no exceptúa la aplicación de las normas reguladoras de la postulación procesal ante este Orden Jurisdiccional, cuyo cumplimiento no cabe eludir pretendiendo sustituir el apoderamiento para el proceso en debida forma por otro exclusivamente válido para la vía administrativa o por la mera solicitud o el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita.

En el caso litigioso, tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado, el escrito de interposición del recurso debió ir firmado por la parte en persona, junto con su Letrado. Como no lo estaba, y el Letrado carecía de representación, se imponía la comparecencia personal o la acreditación de la representación. En estas circunstancias, y como el Letrado asumió plenamente la defensa en vía administrativa, es a ella a quien correspondía, en beneficio de su patrocinado, o bien darle asesoramiento para que se personara ante el Juzgado a firmar la demanda o bien instar del I.C.A.M. que, una vez hecha la designación de Letrado, lo participase al Colegio de Procuradores, si es que por haber desaparecido su cliente o por haberse ausentado, no podía comparecer en forma. Parece ser que existe un acuerdo corporativo del I.C.A.M. en el sentido de no comunicar al Colegio de Procuradores la asistencia jurídica por no ser preceptiva la presencia de Procurador ante los Juzgados, pero es entonces el Letrado quien en su solicitud al I.C.A.M. debe poner de manifiesto la imposibilidad material de comparecencia personal de su patrocinado, a fin de que se provea a su representación. En el presente caso nada de ello se ha hecho, y es más, puesto que la apelación se sustancia ante un Órgano Colegiado, también aquí la personación incurriría en el mismo vicio, en concreto la ausencia de Procurador.

Así las cosas, cuando no resulta posible la comparecencia personal de la parte ante el Juzgado para firmar la demanda, lo que es exigible a el Letrado es participar al Juzgado, al ser requerida, que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto al I.C.A.M. su situación de ilocalizable y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre Procurador de Oficio, pidiendo al Juzgado prórroga para subsanación hasta recibir la respuesta del Colegio de Procuradores.

Nada de eso nos consta, y no es de recibo que un profesional no contacte o no pueda contactar con su cliente. Es obligación suya procurar que así no suceda o asumir, en caso contrario, las consecuencias procesales que de ello se deriven, en lugar de descargar sobre los Tribunales su falta de diligencia. Por todo ello procede la desestimación del recurso y confirmación del auto de instancia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 423/2.007, interpuesto por D. Jesús contra el auto de fecha 22 de febrero de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 914/2.006, por el que se indamitía a trámite el mencionado recurso; y todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA El MAGISTRADO DON Juan Francisco López de Hontanar Sánchez A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCION SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR...

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