STSJ Comunidad de Madrid 11/2008, 9 de Enero de 2008

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2008:40
Número de Recurso762/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11/2008
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00011/2008

Apelación nº 762/07

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

S E N T E N C I A NUM.11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña.TERESA DELGADO VELASCO

Dña.CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho.

.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 762/07, interpuesto por la Letrada Sra. Helena Echeverri Aznar, quien dice actuar en nombre y representación de D. Inocencio, contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 27 de Madrid de fecha 20 de Septiembre de 2007, dictado en el Procedimiento Abreviado núm. 545/07, siendo parte apelada la Delegación del Gobierno representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 20 de Septiembre de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento Abreviado núm 545/07 cuya parte dispositiva declaraba la inadmisión a trámite y el archivo del recurso al no haberse subsanado en el plazo concedido para éllo el defecto de falta de personación del demandante o justificación de su representación procesal, interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de archivo del expediente de expulsión por transcurso de más de seis meses desde que se había incoado el mismo.

El fundamento del Auto se encontraba en la ausencia de cumplimentación en plazo del requerimiento efectuado mediante Providencia de 20 de Julio de 2007 en el sentido de que la letrada acreditara la representación de la recurrente.

Segundo

El Letrado del actor en dicho proceso interpuso contra dicha Auto recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la Administración demandada, que formuló escrito de oposición.

Tercero

Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 8 de Enero de 2007 teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso por la Letrada que afirmaba actuar en nombre y representación del actor, contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de Madrid de 20 de Julo de 2007, que acordó inadmitir el recurso interpuesto por el Letrado y archivo del mismo.

La Letrada alegó, en esencia, en el recurso de apelación que se ha producido vulneración del derecho previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, invoca la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala. Afirma que el requerimiento debió hacerse al actor y no al letrado al que no se considera su representante. Además la decisión del Juzgador va a provocar la caducidad del Derecho. Invoca la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Considera que debe entenderse que la designación de oficio comporta la encomienda en el ejercicio de las gestiones necesarias para el triunfo de la pretensión además de que ante los Juzgados no es necesaria la representación por Procurador.

SEGUNDO

El criterio manifestado por el Juzgador de instancia es el que viene manteniendo esta Sala y Sección en todas las resoluciones que ha dictado resolviendo cuestiones idénticas en los distintos trámites en que se ha planteado tal cuestión en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Y es que, considera la Sala, que la norma aplicable es la contenida en el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la cual en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado, y será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

En consecuencia, la Ley rituaria dispone la presencia del recurrente o parte actora, ya sea personalmente o por representación mediante el correspondiente acto voluntario de otorgamiento de la misma a un Procurador o a un Abogado ( en órganos unipersonales ) o bien mediante el nombramiento de Procurador de Oficio por el Colegio de Procuradores con arreglo a las normas de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

En el presente caso, el Letrado designado por el Colegio de Abogados presentó el escrito de demanda ante el Juzgado de Instancia sin firma del actor ni del Procurador en calidad de representante del mismo, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 45. 2 a que se remite el artículo 78 que regula el Procedimiento Abreviado en el sentido de que al escrito de interposición del recurso se acompañará el documento que acredite la representación del compareciente.

La falta de representación procesal es fiel reflejo de las condiciones reales en que se ha interpuesto el recurso, esto es, la ausencia total del defendido por el Letrado y la pretendida iniciación de un proceso en ausencia del mismo y sin su voluntad expresa de que se inicie el recurso, lo que es contrario a la legislación procesal del recurso contencioso administrativo a la que nos hemos referido. Esta situación no se desvirtúa por el hecho de que antes de iniciar las actuaciones procesales el Letrado hubiera asistido al cliente ya que tal asistencia se realizó dentro del ámbito de las actuaciones policiales en las que la misma es precisa a efectos de garantizar el derecho de defensa y, por tanto, en el ámbito exclusivamente administrativo en el que es de aplicación el artículo 32 de la Ley 30/92. Es cuando se pretende el inicio de actuaciones en la vía jurisdiccional cuando deben observarse las normas procesales establecidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y entre ellas, la contenida en el artículo 23 mencionado que deben obligan por igual a todos a la observancia de las normas procesales.

Precisamente para el ejercicio de una acción ante la Justicia, la voluntad de iniciación del proceso ha de ser expresa, porque así se desprende del requisito, legalmente establecido, de que el escrito de interposición del recurso deba ser suscrito por el abogado y procurador designado en cualquier forma para interponer dicho recurso en representación del particular, o la manifestación de voluntad expresa de que sea el Abogado el que ejerza la representación de aquél faltando ambas en el presente recurso.

Por otra parte, no puede el propio...

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