STS, 29 de Abril de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:2853
Número de Recurso7055/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.055/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Sánchez García en nombre y representación de Cogein, S.A. contra la Sentencia de 23 de junio de 1.999 dictada en el recurso núm. 327/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 23 de junio de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COGEIN, SOCIEDAD ANONIMA contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por aquélla formulada ante el Ministerio de Justicia, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 1.996, por venir ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. Sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Cogein, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 10 de septiembre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, dando lugar al mismo, casando y anulando en lo menester y únicamente en lo menester la Sentencia de la Sala de anterior mención, dicte otra en el sentido peticionado en el cuerpo del presente escrito, acordando haber lugar a la indemnización solicitada en su día en el recurso de referencia, haciendo expresa condena en costas de la presente instancia a la Administración demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala dicte sentencia que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de abril de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación por la representación procesal de Cogein, S.A. de la sentencia de 23 de junio de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso interpuesto por la actora contra la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada ante el Ministerio de Justicia el 10 de mayo de 1.996.

La cuestión sometida a debate está recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que expresa que se reclama la cantidad de 52.604.284 pesetas que equivale a la diferencia entre las liquidaciones impositivas satisfechas conforme al régimen tributario común por la sociedad demandante, o por sociedades por ella absorbidas, en virtud del otorgamiento de distintas escrituras de préstamos hipotecarios, declaración de obra nueva y división horizontal, efectuados con posterioridad a que se dictara el Real Decreto 675/93, de 7 de mayo, de modificación del artículo 142 del Reglamento Notarial, cuya nulidad de pleno derecho vendría después a ser declarada por Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.995, y de las liquidaciones impositivas, que de no mediar dicho precepto, resultarían de la aplicación del tipo impositivo del Gravamen Gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En definitiva, sostenía la parte demandante que el precepto reglamentario, posteriormente anulado, le impidió la liquidación correspondiente a las escrituras otorgadas al tipo del 0,1 %, obligándole "contra legem" a efectuar sus liquidaciones en territorio común al tipo del 0,5 %, con la consiguiente lesión patrimonial producida por la mayor cuota tributaria satisfecha.

SEGUNDO

Contra la sentencia recurrida, desestimatoria de la pretensión indemnizatoria, se interpone este recurso de casación que se fundamenta en un primer motivo, al amparo del número 4 del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Frente a la tesis del recurrente que entiende que concurren los presupuestos de la responsabilidad señalados en el precepto, ha de invocarse, en función del principio de unidad de doctrina y, en definitiva, del de igualdad y de seguridad jurídica, lo ya resuelto por esta Sala en su Sentencia de 18 de octubre de 1.997 (Recurso 484/1.993) al resolver el recurso jurisdiccional interpuesto contra la Disposición que modificó el artículo 142 del Reglamento Notarial y en el que se formulaba la pretensión de declaración de responsabilidad de la Administración con fundamento en el mismo argumento que alega la recurrente.

En aquella Sentencia, cuyos pronunciamientos y argumentos hemos de seguir pues no existen razones determinantes del cambio de criterio entonces adoptado, con mayor motivo cuando la misma tenía por objeto la exigencia de responsabilidad de la Administración junto con la pretensión de anulación del precepto antes invocado, se exponía en su fundamento de derecho tercero que «se ha de rechazar la aludida petición indemnizatoria, formulada por las entidades demandantes en la súplica del escrito de demanda y concretada cuantitativamente en sus conclusiones, al no concurrir, en este caso, dos requisitos esenciales para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, aunque se haya declarado la nulidad de pleno derecho de la disposición que impidió a sus representantes otorgar un determinado número de escrituras, sujetas al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados, relativas a bienes inmuebles, en Notarias del País Vasco, sin lucrarse, por ello, con la reducción del tipo de gravamen para dicho Impuesto, acordada por las Diputaciones Forales de los territorios históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, por las que pagaron el tipo impositivo del 0,50 por ciento, vigente en las demás Comunidades Autónomas del Estado, a excepción de Navarra, también acogida al régimen de Concierto Económico».

La Sentencia a que nos remitimos continúa diciendo que «uno de los requisitos que no aparece es el nexo causal entre la disposición anulada y la limitación, mientras fue aplicada, de su derecho a la libre elección de Notario, ya que los administradores y representantes de las Sociedades Anónimas demandantes, al acudir a las Notarias abiertas en el País Vasco para otorgar tan elevado número de escrituras, no tuvieron como finalidad escoger un Notario de su confianza sino, como reconocen en su demanda, beneficiarse de un privilegio fiscal propio de los aludidos territorios históricos, abusado, en fraude de los preceptos fiscales que les eran aplicables, del indicado derecho a la libre elección de Notario, por lo que el precepto anulado no les privó de usar correcta y legítimamente su derecho a elegir Notario sino que les impidió obtener una ventaja fiscal de la que no eran naturales destinatarios».

Y afirma también la Sentencia referida en el fundamento de derecho siguiente que «no sólo falta el requisito del nexo causal, sino que tampoco existe daño o perjuicio indemnizables, porque no pueden calificarse éstos de antijurídicos cuando hay obligación de soportarlos, y las entidades reclamantes venían obligadas, de no haber realizado un uso abusivo y fraudulento de su derecho a la libre elección de Notario, a pagar el tipo de gravamen del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados vigente fuera de los territorios históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, consistente (como hemos indicado) en el resto de las Comunidades Autónomas (salvo Navarra) en un 0'50 por ciento, por lo que la Administración del Estado demandada no es responsable de la restitución de la diferencia entre este tipo de gravamen satisfecho y el reducido aplicable en los indicados territorios históricos».

En función de las consideraciones anteriores procede rechazar el motivo de impugnación primero aducido por los recurrentes.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia, al amparo también de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 1.253 en relación con las presunciones; mas olvida el recurrente que en el presente caso por la sentencia recurrida no se ha aplicado el precepto invocado como infringido sino que por el contrario se argumenta, en línea con lo recogido por esta Sala en la antes mencionada Sentencia de 18 de octubre de 1.997, la no concurrencia de los motivos determinantes de la indemnización de daños y perjuicios entendiendo que el otorgamiento de las escrituras bajo el régimen de la norma después anulada tuvo como causa inmediata la autonomía de la voluntad de la sociedad otorgante meramente portadora de un interés en el mantenimiento de régimen normativo preexistente, constituyendo la formalización de los respectivos negocios o actos jurídicos documentados el presupuesto de la obligación tributaria devengada, por lo que la exacción del tributo en el que consiste el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende obedece a un título o causa que, como también pone de manifiesto la doctrina, determina como jurídicamente querido el perjuicio contemplado, afirmación que en modo alguno supone vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil que, evidentemente, no ha sido aplicado por la sentencia recurrida.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cogein, S.A. contra la Sentencia de 23 de junio de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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