SAN, 23 de Junio de 1999

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1999:4201
Número de Recurso327/1997

Sentencia

Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 327/97, promovido por COGEIN, SOCIEDAD

ANONIMA, representada y asistida por el Letrado D. FERNANDO CARBONELL GARCIA, contra la

desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el 10 de

Mayo de 1996 ante el Ministerio de Justicia, habiendo sido parte en autos la Administración

demandada, representada por el Abogado del Estado, cuantía 52.604.284 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, inhibido el mismo mediante resolución de 5 de febrero de 1997 en favor de esta Sala, y comparecida ante la misma la parte recurrente, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se declare haber lugar a la indemnización solicitada, condenando al Ministerio de Justicia a abonar la cantidad de 52.604.284 pesetas, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha en que se produjeron los hechos, y costas.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia por la que se inadmita y en su defecto se desestime el recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Segundo

Habiéndose recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989). 0 como también tiene dicho el Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Hecho imputable de la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio. 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar - señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1998- que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, el algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido. La Sentencia anotada, de 28 de Noviembre de 1998, precisa, además,...

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