SAP Córdoba 46/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:229
Número de Recurso306/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 46/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 306/01

AUTOS 798/00

JUICIO MENOR CUANTIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 12 de febrero de 2002

Vistos por esta Sala los autos de juicio de menor cuantía nº 798/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba entre Domingo y Marina representados por el procurador/a Sr./a Luque Jiménez y asistidos del letrado Sr./a Aguilar Burgos contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representado por el procurador/a Sr./a Espinosa Lara y asistido del letrado Sr./a Cárdenas Armengol pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: ,Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Domingo y Doña Marina , representados por el Procurador Don Jesús Luque Jiménez, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a que haga efectiva a la actora el importe de los efectos cobrados que se relacionaban en la certificación intervenida por el Corredor de Comercio que figura al folio 28 de las actuaciones con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, o en su caso devuelva los títulos cambiarios que no pudo cobrar y en caso de no tenerlos físicamente justifique por algún medio de prueba que no pudieron cobrarse. En fase de ejecución de sentencia se harán líquidas las cantidades adeudadas y se establecerá la indemnización que proceda para el supuesto en el que no presente el efecto ni se justifique que no se cobró. No se hace pronunciamiento en costas y cada parte abonará las causadas a su instancia."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y en orden a la correcta delimitación del debate litigioso en esta alzada debemos señalar que aun siendo doctrina reiterada del TS (ss. 21-4 y 4-6-93 y 14-3-95) la de que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, ello es con el límite de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente recurrido o que siéndolo se haya producido el desistimiento en momento procesal pertinente, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de 1ª Instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique - única que estaría legitimada para recurrirle- debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de un ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que si el Tribunal de apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada formal.

Criterio este igualmente mantenido por el TC, como ha tenido ocasión de poner de relieve en s. 19/92 de 14 de febrero, al decir que ,de esta manera el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la 2ª Instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del Juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la otra parte apelante (

s. TC 15/87), dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano ,ad quem", quien no podrá agravar aun más la situación del recurrente de lo que estaba en 1ª Instancia", y añade que ,dicha perturbación se erige, pues, en una garantía procesal consistente en que los pronunciamientos de la sentencia apelada, no impugnados por ninguno de los litigantes han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de 2ª Instancia, de tal forma que el apelante queda a salvo de la posibilidad de que la sentencia de apelación exceda de los límites en que formula el recurso y en consecuencia, que este no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la sentencia que le sean favorables, se revoquen en su perjuicio.

Pues bien en el caso que nos ocupa el actor D. Domingo ejercitó en primer lugar una acción personal reclamando la cantidad de 32.667.007 pesetas que abonó para liquidar la deuda pendiente en el juicio ejecutivo 896/82 el día 27-4-2000, cuando el crédito de la actora, conforme el art. 1971 CC había prescrito, dado que desde el 27-12-83 hasta el 21-3-2000 no existió en aquel procedimiento ejecutivo actividad alguna tendente al cobro de las cantidades debidas con un abandono total, habiendo transcurrido con exceso el plazo de 15 años.

La sentencia de instancia desestima tal pretensión en el fundamento de derecho 2º no entendiendo concurrentes los requisitos de la prescripción y en todo caso, los exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción de repetición, arts. 1895 y ss. CC.

Este pronunciamiento ha sido consentido por la parte actora y por ello debe entenderse firme y con autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Sentadas las anteriores prevenciones y habiéndose recurrido la sentencia tanto por eldemandado Banco Bilbao Vizcaya SA como por los actores D. Domingo y esposa, por razones sistemáticas procede el estudio prioritario del interpuesto por el primero por cuanto su eventual estimación y subsiguiente absolución de la demanda, haría innecesario el análisis del segundo.

Insiste la demandada en la existencia de una transacción entre las partes, pues planteada la reclamación judicial, ejecutivo 896/82, el demandado ofreció pagar su deuda, pero solicitando una rebaja en lo atinente a costas e intereses, llegando a un acuerdo y entregando la cantidad que se refleja en el docum.

n. 2 demanda, como ,solución final" del procedimiento, careciendo de sentido que el banco hubiera renunciado al cobro de lo realmente adeudado - que conforme los términos de la sentencia firme rondaba los 70 millones de pesetas- si no era porque con ello quedaban definitivamente zanjadas todas las actuaciones, cumpliéndose, por tanto, los requisitos de la transacción, según recoge el art. 1809 CC. Así los demandados, hoy actores, entregaron una cantidad de dinero, inferior a la legalmente exigible, que la recurrente BBVA aceptó, extendiendo un finiquito por la totalidad y poniendo fin al procedimiento, por lo que si ella cumplió dando fin a las actuaciones, lo que le impediría instar reclamaciones posteriores, no debe permitirse a los deudores que pueden reclamar contra el primitivo acreedor.

El desarrollo argumental del motivo y la correlativa impugnación efectuada por los actores hace necesario precisar que la transacción es ante todo un contrato, no sólo por integrar un título del Código civil comprendido entre los señalados con los números 3 y 15 del Libro IV de este cuerpo legal, que se ocupan de la regulación especial de algunos de los contratos nominados, sino porque el propio art. 1809 que lo define, empieza por decir, de modo terminante, ,que la transacción es un contrato", y así es configurada por la jurisprudencia como contrato consensual, bilateral y recíproco y oneroso que encuentra su causa en la finalidad perseguida por los contratantes de instituir la relación o relaciones dudosas por otra cierta e incontestable, con efecto moratorio, lo que ha llevado incluso a considerarla en ocasiones como un contrato abstracto (6-11- 93). En el mismo sentido la s. 14-5-82 considera , la transacción como un verdadero contrato que pone fin a una relación jurídica incierta (res dubia) y por lo tanto al conflicto de intereses que entre quienes lo otorgan existía, fijando definitivamente el alcance de la solución objeto de la controversia ".

De cuanto se ha dicho se infieren los elementos esenciales que caracterizan la transacción, que son:

A)Una relación jurídica incierta, susceptible de provocar litigios, o al menos incierta subjetivamente para las partes, aun cuando objetivamente no haya fundamento para la duda. Este elemento como esencial a la transacción ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia, bastando citar al efecto las ss. 10-6-68 y 27-11-87.

B)La intención de las partes de sustituir la relación dudosa por una relación cierta e incontestable ( ss 27-1-87 y 6-11-93).

C)Las recíprocas concesiones por parte de los interesados, de manera que sufran algún sacrificio de modo definitivo y no provisional. A propósito de este requisito esencial, la jurisprudencia ha establecido que:

,no exige la paridad en los sacrificios o concesiones, porque el móvil de la solución de conflictos puede determinar desigualdad en las concesiones (s. 30-10-89 y 4-4-91) y aunque si una de las partes no da, permite o cede su derecho, existirá una mera renuncia de la otra, no obstante las pretensiones pueden ser sacrificios de...

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