STSJ Murcia , 31 de Diciembre de 2001

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2001:3551
Número de Recurso2757/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

11 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº2757/98 SENTENCIA nº951/2001 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Mariano Espinosa de Rueda Jover Presidente Dª Consuelo Uris Lloret D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 951/2001.

En Murcia, a treinta y uno de diciembre de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2757/98, tramitado por las normas ordinarias, en 7.414.496 ptas. de cuantía y referido a: IVA Parte demandante:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 29 de julio de 1998, recaído en la reclamación 30/1631/98 formulada por la Consejería de Economía y Hacienda contra actos de repercusión tributaria en materia de IVA practicados por las Oficinas Liquidadoras de los Distritos Hipotecarios de la Región de Murcia por el primer trimestre de 1998.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo anule la resolución recurrida, declarando no ajustados a Derecho los actos de repercusión tributaria por IVA efectuados por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Región de Murcia, objeto de estos autos, así como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de julio de 1998 que los confirmaba.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de diciembre de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2001.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 18 de junio de 1998 la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia promovió reclamación económico administrativa impugnando los actos de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuados por los Liquidadores de Distrito Hipotecario en relación con la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente al primer trimestre de 1998. Considera la Comunidad que tales actos no están sujetos al IVA, mientras que las Oficinas Liquidadoras se oponen con fundamento en la contestación de la Dirección General de los Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda a la consulta formulada al respecto.

El TEARM resuelve las reclamaciones presentadas siguiendo la línea trazada por el TEAC en su resolución de 19 de diciembre de 1996, y se basa en la doble función desarrollada por los Registradores de la Propiedad como tales Registradores y como titulares de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.

Tras analizar su posición respecto de la Administración de la que dependen y la naturaleza de su función como liquidadores, llega a la conclusión de que son profesionales que organizan independientemente su oficina y satisfacen los gastos materiales y de personal necesarios para el desempeño de sus funciones, corriendo con el riesgo económico que ello comporta, pues el beneficio obtenido dependerá de su mejor o peor organización y de la mejor o peor gestión de los recursos humanos y materiales de que disponen; en consecuencia, el TEARM estima que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en la gestión y liquidación de los impuestos que tienen encomendada, no puede ampararse en la no sujeción prevista en el art. 7.5 de la Ley 37/92.

Por último, niega que pueda admitirse la no sujeción, tanto por la nota de independencia de los liquidadores respecto de la Administración, como por el hecho de que no se integran orgánicamente en la Administración para la que actúan.

Por la recurrente se sostiene en su demanda que se dan las notas exigidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea acerca de la Sexta Directiva sobre el I.V.A. para que exista no sujeción, puesto que los Liquidadores de Distrito dependen orgánicamente de la Comunidad Autónoma, y, además, se integran en esta Administración Pública y actúan como autoridad pública.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala en las sentencias nº. 393/00 y 894/00 cuyos criterios por razones de evidente coherencia deben ser mantenidos en la presente.

Decía la Sala en dicha sentencias que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, tradicionalmente, han venido desarrollando funciones liquidadoras de I.T.P.A.J.D. y de IS El carácter de órgano administrativo de la Oficina Liquidadora, con anterioridad a la Ley 30/83 de Cesión de Tributos, resultaba, entre otras disposiciones, del art. 144. 2. 3º del Decreto 176/1959, Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y de Transmisión de Bienes, que configuraba a la Oficina Liquidadora como parte integrante de la Administración Provincial; y del art. 77 R.D. 3494/81, que le hacía depender orgánicamente de la Dependencia de relaciones con el Contribuyente, del Delegado de Hacienda, del Director General de Tributos y del Ministro de Hacienda.

La Ley 30/83 de Cesión de Tributos supuso la subrogación de las Comunidades Autónomas en todos los derechos y obligaciones de la Hacienda Estatal respecto de los impuestos cedidos.

En relación con el ITPla disposición adicional octava de la Ley 29/91 estableció que, a partir de su entrada en vigor, la titularidad de las competencias para la gestión y liquidación del ITP correspondería a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. A continuación el apartado 2 de dicha disposición adicional disponía que las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del ITP podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones de gestión y liquidación de este impuesto.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia hizo efectiva esta atribución del ejercicio de la competencia a las Oficinas Liquidadoras mediante Decreto de 16 de enero de 1992, con efectos desde el 1 de enero de ese año. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 26 de noviembre de 1993 se reguló el alcance y condiciones de la encomienda de gestión y liquidación, así como las indemnizaciones y compensaciones que debían recibir los Liquidadores, en uso de habilitación conferida por el mencionado Decreto de 16 de enero de 1992.

La situación no varía con el vigente Texto Refundido, aprobado por R.D.L. 1/93.

Respecto del IS, el art. 34 de la Ley 29/87 atribuye las competencias de gestión y liquidación a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. Aunque no se contenga mención a la posibilidad de encomienda de gestión a las Oficinas Liquidadoras, el R.D. 422/88, en su disposición adicional 1º dispuso que las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre las Sucesiones podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las...

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