SAP Guadalajara 308/1998, 9 de Diciembre de 1998

PonenteSr. D.: Angeles Martínez Domínguez.
Número de Resolución308/1998
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los autos de menor cuantía nº 147/97, tramitados ante el Juzgado de la Instancia nº 3 de esta ciudad a los que se contrae el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por Promociones Inmobiliarias Plan Sur S.A. contra D. A. C. C., D. B. H. S., Dª Mª L. C. A. y demás ignorados herederos de D. F. P. G, en reclamación de la cantidad total de 5.387.178 pesetas; y a razón de 1.795.926 pesetas a cada uno de los codemandados.

Dicha pretensión, que la actora fundamenta legalmente en los artículos 1137, 1138 y 1145 C.C.; tiene su base fáctica en la demanda en su día formulada por D. J. Mª O. A., como Presidente de la Comunidad de Propietarios "Las Cumbres" de Guadalajara; por vicios en la construcción ejercitada al amparo del art. 1.591 C.C. Demanda ésta que se entabló contra los hoy litigantes, así contra la ahora actora --promotora y constructora del edificio--, contra los demandados Sr. C. C. y Sr. H. S. --Arquitectos Técnicos-- y contra F. P. G. --Arquitecto Superior ya fallecido--, demandándose a sus ignorados herederos. Por tal demanda, se siguió juicio de menor cuantía 560/88 ante el Juzgado de la Instancia nº 2 de esta ciudad, dictándose sentencia en fecha 7 de junio de 1990, por la que se condenó solidariamente a todos los demandados --que ahora litigan-- a la realización de determinadas obras de reparación; sentencia ésta que fue confirmada por esta Audiencia Provincial en virtud de la resolución dictada en el rollo civil 155/91.

Abonadas por la promotora-constructora la totalidad de las cantidades correspondientes a las obras a cuya ejecución fueron condenados solidariamente los demandados; así como otras sumas --cuyo pago también se reclama--, es por lo que se ejercita por ésta una acción de repetición; pretensión que ha sido íntegramente estimada por la sentencia dictada en los presentes autos, interponiéndose contra la misma recurso de apelación por la representación de D. B. H. S. y por la de Dª Mª L. C. A.

SEGUNDO

Por esta última apelante se reiteran en la alzada las mismas excepciones que, opuestas en su contestación a la demanda, le fueron desestimadas en la sentencia de instancia. En orden a resolver las mismas preciso es verificar alguna puntualización en cuanto a la doctrina jurisprudencial existente en torno a la responsabilidad decenal establecida en el art. 1.591 C.C. y en cuanto al derecho de repetición que reconoce el art. 1.145.2 C.C.; dada la relación de tales cuestionescon las excepciones de falta de acción y de litisconsorcio pasivo necesario que han sido alegadas.

Así, hemos de comenzar indicando que --según jurisprudencia reiterada-- la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de losvicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (art. 1591 C.C.) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollen en el proceso edificativo; y sólo cuando el suceso ha sido producido por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores han influido en la misma ocasionada por la conjunción de causas, habría lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación.

Dicha solidaridad de creación jurisprudencial, viene siendo considerada una solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, teniendo por finalidad no dejar inerme a la parte más débil de la cadena contractual, como lo es el adquirente de la vivienda (STS 21-12-90); y tiene...

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