STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:8204
Número de Recurso7506/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, representado por la Procuradora Sra. Morales Merino, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de junio de 2002 , sobre aprobación del Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada correspondiente a la Unidad de Ejecución núm. 2.2 y Proyecto de Reparcelación, en Vila-Real (Castellón).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1369/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 1 de junio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1369/1998, interpuesto por el Procurador D. el Letrado DON ILDEFONSO MUNDINA GÓMEZ, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Vila-Real, en fecha 9 de marzo de 1998, punto 2 por el que se aprueba el PAI del U.E. número 2.2 y Proyecto de Reparcelación, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin imposición de costas, reconociendo el derecho de la recurrente a que se modifique el acto impugnado recogiendo la obligación de valorar el cese del recurrente en el negocio que venía ejerciendo, cuya valoración se hará en su caso en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación por infracción:

A - De los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

B - Del artículo 25.2.d de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local , en relación con el artículo 140 de la Constitución .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho estimando este recurso de casación y, por tanto, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado en el escrito de contestación a la demanda; todo ello, con imposición de costas a la contraparte".

TERCERO

La representación procesal de D. Carlos Miguel se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia desestimando las alegaciones de la recurrente confirmando la de Instancia con todos los pronunciamientos incluso la cuantificación de la indemnización con los parámetros establecidos por esta Sala a la que nos dirigimos en la Sentencia de fecha 14-5-75 (A.1975/1735 ), con expresa condena en costas del recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida comienza afirmando en el primero de sus fundamentos de derecho que el recurso contencioso-administrativo tiene por objeto impugnar una resolución del Ayuntamiento de Vila-Real que aprobaba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 2-2, y que el motivo del recurso es tratar de valorar el cese del negocio de la actora y calcular la indemnización. En esta línea añade después, ya en el segundo de sus fundamentos de derecho, que la recurrente mantiene en efecto que ha de indemnizársele la industria de carpintería que tenía anteriormente en el ámbito de la reparcelación y sostiene que no se ha contemplado ni valorado por los técnicos municipales redactores del proyecto el serio y grave perjuicio ocasionado al mismo, la valoración de la pérdida del negocio (como así ha ocurrido en la actualidad) por cambio de destino de los terrenos.

SEGUNDO

El informe pericial en el que luego se basará aquella sentencia, toma como referencia lo dispuesto acerca de los usos permitidos en los artículos 221, 225 y 268 de las normas urbanísticas del Plan General ; más en concreto, las prescripciones relativas al "uso industrial compatible con el residencial"; e incluso, dentro de ellas, las relativas a actividades industriales en edificio con uso compartido con residencial, por entender que es en este subgrupo en el que se encuentra el supuesto objeto del informe.

A la vista de esas prescripciones, afirma el Sr. Perito que no se estima posible la continuidad de la industria de carpintería del demandante en una zona de uso predominantemente residencial, ya que son dos las limitaciones que debería respetar y que no podría hacerlo funcionando: una, no superar los 35 dbA de ruido al exterior; y otra, no superar los 50 C.V. de potencia máxima instalada. En este sentido, explica a continuación que para cumplir la primera de estas limitaciones, el local de la industria de carpintería debería disponer de un aislamiento acústico en paredes y techo que impidiera que el nivel de ruido al exterior superara los 35 dbA, y prever que el desarrollo de la actividad pudiera desarrollarse en local cerrado, cuestión ésta extremadamente difícil en una actividad que produce polvo y por tanto necesita ventilación. Y para cumplir la segunda de las limitaciones se requeriría que redujera la maquinaria que actualmente utiliza lo que implicaría mermar su actividad haciendo imposible su normal desarrollo.

Las conclusiones de aquel informe pericial fueron, por tanto, que esta industria de carpintería no es compatible con la ordenación urbanística de la zona; y que no pueden establecerse medidas correctoras para que esta actividad resulte compatible en la zona. Afirmando al final de esta segunda conclusión que no es posible su continuidad en la zona.

TERCERO

Decíamos que la sentencia recurrida se basa en ese informe pericial. Así, al plantearse la cuestión de si la industria es viable o no con la nueva urbanización, afirma que la prueba pericial demuestra la imposibilidad de la continuidad del negocio una vez realizada la Reparcelación, extremo éste que ya se ha producido; y añade, el análisis de esta prueba pericial da lugar al convencimiento de la Sala de que es incompatible la industria de serrería carpintería del actor con la calificación de residencial de la parcela, dado el volumen de ruido que supera en mucho al compatible y la cantidad de energía eléctrica necesaria, igualmente superior a la permitida.

Tras ello, ya en su fundamento de derecho tercero, la sentencia da por acreditados los daños y acepta que debe indemnizarse el cese de la industria; pero añade que su cuantía no aparece suficientemente justificada a juicio de la Sala por la mera aportación de un informe de parte, aun ratificado.

Consecuentemente, en su fallo (1) anula el punto 2 del acuerdo del Ayuntamiento de fecha 9 de marzo de 1998, que había aprobado definitivamente la delimitación de la Unidad de Ejecución 2.2, el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada correspondiente a dicha Unidad y el Proyecto de Reparcelación; y (2) reconoce el derecho del actor a que se modifique el acto impugnado, recogiendo la obligación de valorar el cese en el negocio que venía ejerciendo, cuya valoración se hará en su caso en ejecución de sentencia.

CUARTO

Siendo esa la situación que la Sala de Instancia da por acreditada, los motivos de casación que se formulan, a cuyo examen ha de contraerse esta sentencia, no permiten revocar el pronunciamiento de la recurrida.

Así, por lo que hace al primero, la Sala de Instancia da por acreditado un daño efectivo, cual es la imposibilidad de la continuación del negocio que el actor venía ejerciendo, por lo que no desconoce ni infringe la exigencia del artículo 139.2 de la Ley 30/1992 a la que el motivo se refiere. Conforme al artículo 71.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , no cabe en efecto dejar para la fase de ejecución de sentencia la acreditación de la situación dañosa o perjudicial alegada, pero sí la definitiva concreción de la cuantía de la indemnización con la que quedará justamente reparada esa situación. Afirmar, como se hace en el motivo, que no existe ningún impedimento legal para que el actor continúe ejerciendo la actividad que ejercía, no es congruente con lo que dictamina el informe pericial que la Sala de Instancia acepta; y lo es menos aún si las prescripciones urbanísticas que el informe toma en consideración no se ponen aquí en tela de juicio, ni en cuanto a su existencia, ni en cuanto a su significación o alcance. Aquella imposibilidad de la continuidad del negocio no es, en fin, un daño meramente hipotético, sino un daño cierto una vez que se apliquen, como es obligado, dichas prescripciones.

Y por lo que hace al segundo, que con invocación de las competencias municipales en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, establecidas en el artículo 25.2.d) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , y de la garantía institucional de la autonomía local consagrada en el artículo 140 de la Constitución , defiende, en suma, la exclusividad del Ayuntamiento para determinar la compatibilidad de la actividad con los usos que el Plan establece, sin que quepa imponer criterio distinto al suyo, ni ser sustituido por la sentencia recurrida, porque tal motivo, tal planteamiento, olvida lo dispuesto en los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución , según los que la Administración pública actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, siendo controlable su potestad reglamentaria y la legalidad de su actuación por los Tribunales, preceptos éstos reproducidos en los artículos 6 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Sala de Instancia, en uso de su potestad jurisdiccional, ha interpretado y aplicado las determinaciones urbanísticas que incidían sobre la cuestión en litigio, lo que justifica razonada y suficientemente al valorar y hacer suyo el dictamen pericial, sin que el Ayuntamiento recurrente pueda arrogarse, como hace al articular este segundo motivo de casación, mejor autoridad que el Tribunal para interpretar y aplicar dichas determinaciones. El ejercicio por el Tribunal de instancia de su potestad jurisdiccional, reconocida en los preceptos constitucionales y legales citados y con carácter general en el artículo 117.3 de la Constitución , no merma ni menoscaba, en contra de lo afirmado por el Ayuntamiento recurrente, ni sus competencias, ni el principio de autonomía local recogido en el artículo 140 de la Constitución , dado que, lógicamente, el ejercicio de tales competencias y dicha autonomía son susceptibles de control jurisdiccional.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Vila- Real interpone contra la sentencia que con fecha 1 de junio de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1369 de 1998 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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