STS, 6 de Septiembre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:5789
Número de Recurso8612/2003
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8612/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fornells de la Selva, contra la sentencia dictada en fecha 5 de Septiembre de 2003, y en su recurso nº 814/98, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de proyecto de reparcelación, siendo parte recurrida D. Benedicto, representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puélles González de Carvajal. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Fornells de la Selva se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de Febrero de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Benedicto ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Junio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Julio de 2007 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8612/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 5 de Septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 814/98, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Benedicto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fornells de la Selva (Girona) de fecha 22 de Enero de 1998, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación "del Plan Especial de Mejora Urbana del Sector "Mas Pla", de dicho término municipal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de rechazar otros argumentos impugnatorios expuestos en la demanda, y que no vienen al caso, estimó el referente a la infracción del artículo 86.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, dado que en el proyecto de reparcelación se habían valorado las fincas aportadas atendiendo exclusivamente a la superficie de las mismas, sin tener en cuenta su valor urbanístico, como ordena ese precepto cuando se trata de suelo urbano.

La Sala de instancia dijo que tal proceder era disconforme a Derecho, porque el acto impugnado no había tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 149.4, 155 y 158 del Texto Refundido Autonómico 1/90, de 12 de Julio de 1990, manifestando que el resultado sería el mismo partiendo del Reglamento de Gestión Urbanística, remitiéndose a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de Junio de 2000, que hacía aplicación de los artículos 99.4 y 108 del T.R.L . S. de 9 de Abril de 1976, una vez que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 61/97, de 20 de Marzo, había anulado los correspondientes preceptos del T.R.L. S. de 20 de Junio de 1992 .

En consecuencia, la Sala de Barcelona estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el proyecto de reparcelación, al no haber sido valoradas las fincas aportadas por el criterio del valor urbanístico.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento demandado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, a saber, la infracción de los artículos 105, 108 y 99.4 del T.R.L . S. de 9 de Abril de 1976, 86.1, 87 y 88.1 del Reglamento de Gestión Urbanística y Real Decreto 304/93, que estableció la tabla de vigencias.

Motivo que estudiaremos a continuación no sin antes responder a la parte aquí recurrida que los preceptos sobre valoraciones que aquí están implicados son estatales (artículos 149-1.4ª, 8ª y 18ª ), y el hecho de que se vean duplicados en el Texto Refundido Autonómico 1/90 no altera esta naturaleza.

CUARTO

No podemos aceptar el motivo de casación que se esgrime.

Del pleito se derivan dos circunstancias que no pueden ser olvidadas, a saber:

  1. - Que los terrenos de que se trata son urbanos. Así se acepta por todas las partes, y así lo dice la Sala de instancia. (Párrafo doce del fundamento de Derecho cuarto).

  2. - Que, tal como precisa la sentencia impugnada, "las distintas fincas que integran el sector se ubican en terrenos que ostentan distintos grados de consolidación, derivado ello entre otras cosas de lo expresado "ut supra" con relación a la parte rectangular del sector, concurriendo además diferencias en cuanto a configuración y situación".

En consecuencia, la valoración de las fincas no puede hacerse atendiendo al exclusivo dato de su superficie, ya que el artículo 99.4 del T.R.L.S . (en su remisión al artículo 108 ) ordena que los terrenos urbanos se tasen por el valor urbanístico, el cual, según el artículo 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, exige tener en cuenta "las circunstancias de situación, grado de urbanización y características intrínsecas", y, en concreto, las que se citan en los artículos 148 a 151 .

Y como según los hechos que la sentencia recurrida declara probados esas circunstancias no son las mismas en todas las parcelas, las diferencias han de ser tenidas en cuenta para aplicar índices correctores, de suerte que el dato uniforme del puro aprovechamiento medio (o del valor de 3 m3 por m2) a que se refiere el artículo 146-c) del R.G.U . es insuficiente para valorar las fincas conforme a Derecho.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Fornells de la Selva en las costas del mismo. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de mil euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 de la L.J. 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8612/03 interpuesto por el Ayuntamiento de Fornells de la Selva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 5 de Septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 814/98. Y condenamos al citado Ayuntamiento en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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