SAP Guipúzcoa 18/2005, 28 de Enero de 2005

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2005:94
Número de Recurso3014/2005
Número de Resolución18/2005
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de enero de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 188/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Irun ) a instancia de AUTOMOVILES EUSKALDUNA S.L. (apelante - demandante), representado por el Procurador JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendido por el Letrado ANTONIO MARIA FELIPE MUGICA IRAOLA contra D. Rosendo (apelado - demandado) , representado por la Procuradora MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por la Letrada MARIA TERESA RAMIREZ DE ARELLANO VILLAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha doce de julio de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Irun, se dictó sentencia con fecha 12-VII-2004 , que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Automóviles Euskalduna contra Don. Rosendo y en consecuencia, absuelvo a éste de las peticiones de la demandante. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución, y

PRIMERO

Por la representación de Automóviles Euskalduna S.L. se formuló recurso de apelación, alegando:

- Indebida estimación de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

- En cuanto al fondo del asunto, estimación de la demanda. No se ha cuestionado la reparación misma. Se ha alegado falta de legitimación pasiva y que la reparación fue defectuosa.

- Incongruencia entre el fallo de la sentencia y su argumentación.

- Infracción del art. 394 LECn , en cuanto a la imposición de costas.

- Suplica: estimación del recurso , revocación de la sentencia y:

1- Con estimación de la demanda,condene al demandado abonar a la actora 2.503,72 euros, intereses desde la interpelación judicial y costas de la primera instancia.

2- Subsidiariamente, confirmando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, decrete que sin entrar a conocer el fondo de asunto, se absuelva en la instancia al demandado , sin imposición de costas de ninguna de las instancias a las partes.

SEGUNDO

La representación de D. Rosendo , se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación, confirmando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o entrando a conocer el fondo del asunto, rechazar las pretensiones de Automóviles Euskalduna S.L.

TERCERO

Sentados los términos de la controversia planteada en la alzada en la forma expuesta, y examinados los autos se constata que:

- La demanda origen de estos autos, fue un procedimiento monitorio frente a D. Rosendo , en reclamación de 2.503,72 euros, basada en los siguientes hechos: 1) que el demandado el mes de marzo de 2003 encargó a la empresa actora la realización de determinadas reparaciones del vehículo matrícula SS-8964- AT, 2) que la actora realizó los trabajos, que ascienden a aquella cantidad según factura, y 3) que el demandado no ha abonado la factura.

- La representación de D. Rosendo , formuló oposición a la solicitud inicial de juicio monitorio alegando los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación pasiva porque el vehículo no es de su propiedad , no ha realizado encargo de reparación, ni ha retirado el vehículo del taller ni ha firmado conformidad, 2) que el vehículo fue defectuosamente reparado, pues en otro caso no se hubiera vuelto a producir la avería; por lo tanto no puede deberse nada por la reparación de unos daños producidos en el vehículo consecuencia de una previa reparación defectuosa.

- Celebrado juicio verbal, se dictó sentencia de 12 de julio de 2004 ., que estimó de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al pleito la titular del vehículo.

CUARTO

En primer lugar deberá resolverse sobre la procedencia o no de apareciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, acogida en la sentencia de instancia.

Del examen de los autos, y tras la revisión de la prueba practicada,el Tribunal no comparte los argumentos de la sentencia de instancia.

- Hay que señalar que el encargo que el dueño de un automóvil le hace al de un taller mecánico para que efectué la reparación de su vehículo, constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el deposito del coche en el establecimiento.

- Es claro que en el presente caso no costa la autorización escrita para la ejecución presupuesto de reparación,ni éste tampoco, por lo que no está documentado quien encargó la reparación del vehículo; lo que no cabe ninguna duda es de que el coche no ha llegado solo al taller para ser reparado y ha abandonado el mismo posteriormente, sino que la demandada ha reconocido que la reparación se hizo, luego se encargó, aunque niegue el demandado que fuera él quien contratara la reparación, si bien no afirma quien de su familia, padre o madre propietaria del vehículo, lo hiciera en todo caso.

- En el contrato de arrendamiento de obra, la realización de obra a la vista, ciencia y paciencia del comitente, efectuada en su beneficio, y sin que manifieste su oposición, supone una autorización tácita para su desarrollo..

- El presente contrato, si bien se haya sujeto a una cierta regulación de carácter administrativa, sin embargo el contratista ha actuado sin la debida diligencia, al no exigir el consentimiento del comitente por escrito ara...

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