SAN, 28 de Diciembre de 2005

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:7395
Número de Recurso726/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso-administrativo

seguido con el número 726/04 a instancia de FON Matías, representado

por la procuradora Doña Isabel Julia Corujo, y defendido por el letrado Don Julio César García,

contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de julio de 2004, por la que

se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Matías, contra resolución

del Tribunal Económico Admnistrativo Regional de Castilla y León de fecha 25 de octubre de 2001,

recaída en reclamación número 47/41/98, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, ejercicio 1990 y cuantía 143.522,19 euros (23.880.083 pesetas) - Vocalía Primera, Sala

Primera, RG 289-02-, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite y sustanciación con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito, en el que, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y de la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la que la misma trae causa, por no ser conforme a derecho.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado, por considerarlo ajustado a derecho.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de diciembre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Expresa la Magistrado designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo el parecer de la Sala,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones tiene su origen en el Acta firmada en disconformidad A02 n.61620405, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al periodo 1990, con propuesta de liquidación por importe de 21.166.938 pesetas ( 127.215,86 euros), comprensiva de cuota ( 9.145.280 pts.), intereses de demora ( 6.534.490 pts) y sanción (5.487.168 pts.), la cual fue confirmada en parte por Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de 5 de diciembre de 1998, en la que la liquidación queda establecida en 21.166.938 pesetas ( 9.145.280 pts. cuota, 6.534.490 pts. intereses de demora y 5.487.168 pts. sanción).

Disconforme con la referida liquidación el hoy recurrente presentó reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, solicitando la anulación de la misma, petición que fue estimada en parte, en resolución de 25 de octubre de 2001, ordenando dicho Tribunal practicar nueva liquidación. Frente a la referida resolución, se interpuso recurso que alzada ante el TEAC, el cual fue desestimado, sin perjuicio de acordar que al practicar nueva liquidación sea aplicado el régimen sancionador de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO

A continuación se analizan los diversos motivos que esgrime el demandante frente a la liquidación controvertida, confirmada por el TEAC, en los términos ya indicados. El primero de ellos, hace referencia al modo de iniciación de las actuaciones inspectoras, las cuales se habrían producido con manifiesta infracción del artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.-

Así, alega que existe una falta de inclusión del demandante en un Plan de Inspección, al objeto de ser sometido a actividades de comprobación, sin que conste certificación alguna al respecto en el expediente. Con ello, se denuncia infracción del artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Dicho precepto, en la versión originaria, vigente en el momento de inicio de las actuaciones inspectoras, establecía que "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:

  1. Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita o motivada del Inspector-Jefe respectivo.b) Como consecuencia de orden superior escrita y motivada.c) En virtud de denuncia pública".

    Sin embargo, el propio recurrente reconoce que mediante comunicación de 28 de marzo de 1996 ( notificada el 10-4-1996) se le participa el inicio de actuaciones "de carácter general" para la comprobación de su situación tributaria ( folio 67). Consta en el expediente que a petición del demandante, la Administración le comunicó que las referidas actuaciones, tenían su fundamento en la inclusión del contribuyente en los Planes de Inspección de la Unidad ( folio 58 expediente TEAR). Por lo tanto, las anomalías que opone el recurrente, acerca de la eventual infracción del artículo 29 del RGIT, deben decaer puesto que el procedimiento se inició en forma, sin que sea preciso dado el carácter confidencial de los Planes incorporar certificación de la inclusión del contribuyente en los mismos, siendo bastante a tal efecto la comunicación del Jefe de la Unidad, la cual obra en autos. Esta Sala, en numerosas ocasiones, entre otras, en Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.003, dictada en el recurso número 760/2001, ya se ha pronunciado sobre tal cuestión en el sentido de recordar que "el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección se refiere al Plan Nacional de Inspección y a los parciales en que se desarrolla aquél, que siempre tienen carácter anual. Así, el citado precepto responde a la necesidad de una actuación ordenada de la Inspección que, al propio tiempo, sea garantía de los contribuyentes frente a posibles acciones discriminatorias; se trata del "programa" de actividades que se propone realizar la Inspección durante un año o ejercicio económico. Pues bien, dispone el artículo 19.6 que "Los planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", de modo y manera que dicho carácter reservado, reconocido por la S.T.S. Sala 3ª, de 22 de enero de 1993, hace innecesaria notificación alguna al contribuyente de la resolución que acuerda su inclusión en un concreto Plan de Inspección, sin que tal circunstancia genere indefensión alguna al mismo, quien tendrá la posibilidad de participar en el procedimiento o actuaciones inspectoras en los términos recogidos en los artículos 29 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos, a partir de la notificación al mismo del inicio de tales actuaciones (AN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S. 18 de Marzo de 2004)

    Lo anterior, ha de mantenerse incluso tras la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, señalando el Tribunal Supremo que :"d) Lo afirmado anteriormente no ha quedado desvirtuado por lo ordenado, con posterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispone: "La Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección", sin que, obviamente, ello lleve consigo la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes incluidos en el Plan concreto de Inspección, el hecho de su inclusión, pero sí a respetar en dicha selección los criterios señalados, como disponía y dispone el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, cuyo texto es: "El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los inspectores actuarios, de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad".

    En consecuencia

    con anterioridad a la promulgación de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, eran reservados y confidenciales, tanto el Plan Nacional de Inspección y sus Planes desagregados, como el hecho concreto de inclusión de los contribuyentes, por tanto, lógicamente no existía, en absoluto, obligación por parte de la Administración Tributaria de notificar los actos concretos de inclusión, los cuales eran, de acuerdo con la normativa vigente, meros actos de trámite, de naturaleza económico-administrativa, no susceptibles de impugnación mediante recurso de reposición y/o reclamación de esa naturaleza.

    A partir de la vigencia de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el régimen jurídico ha cambiado, pero sólo en parte, al disponer su artículo 26 la publicación de los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección, y así la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha dictado la Resolución normativa de fecha 27 de Octubre de 1998, en cuyo apartado tercero, se dispone: "1. La Agencia (...) contará en lo sucesivo con un único Plan de Control Tributario anual. Dicho Plan se compondrá de:

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