STSJ Cantabria 430/2007, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2007
Número de resolución430/2007

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 78/2006, formulado por DOÑA Nuria representada por el procurador don Isidro Mateo Pérez y defendida por la letrada doña Gema Mazo Pérez contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 982,26 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 16 de febrero de 2006 contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 15 de diciembre de 2005 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la recurrente solicitando la anulación de la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2003 alegando que el complemento por dispersión geográfica está exceptuado de gravamen conforme al art. 8.A.2 del reglamento al constituir una retribución a tanto alzado que trata de compensar los gastos de locomoción.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y se reintegre a la recurrente la cantidad indebidamente abonada como consecuencia de la liquidación del impuesto de la renta de las personas físicas correspondientes al ejercicio 2003.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado solicita de la sala la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba pero se formularon conclusiones escritas y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 31 de mayo de 2007, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 15 de diciembre de 2005 que desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la recurrente solicitando la anulación de la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2003, alegando que el complemento por dispersión geográfica está exceptuado de gravamen conforme al art. 8.A.2 del reglamento al constituir una retribución a tanto alzado que trata de compensar los gastos de locomoción.

Como se infiere de la propia demanda en el presente recurso, la recurrente es ATS DUE de equipo de atención primaria en la Zona de salud de Polanco que atiende las poblaciones que comprenden dicha zona de salud que son Rinconeda, Requejada, Polanco, Posadillo, Soña, Rumoroso, Mar y Cudón. Entre las funciones que corresponden a su puesto de trabajo en el consultorio del centro de Miengo, se encuentra la atención domiciliaria de los pacientes que residen en los núcleos de población mencionados y los desplazamientos al centro de salud. La demandante percibió como complemento de dispersión geográfica la cantidad de 3.485,87 euros en el ejercicio 2003; como prueba de la realidad de los desplazamientos se adjunta certificación suficiente del SCS firmada por la coordinadora del centro de salud de Polanco sobre el número de atenciones realizadas por la recurrente en domicilio durante el año 2003 una vez consultada la memoria del centro, el listado de guardias y el registro de actividades, de lo que resulta que ha realizado

21.700 Km. en el año 2003.

SEGUNDO

El motivo en el que funda la actora su recurso es el art. 8.A.2.b) del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 1775/2004 de 30 de julio , el criterio de la Dirección General de Tributos en contestación de 23 de septiembre de 2004 al señalar que "el complemento de dispersión geográfica" en cuanto constituya una compensación por la utilización de medios de transporte propios en las visitas domiciliarias a los pacientes puede tener cabida dentro de las asignaciones para gastos de locomoción que el art. 8.A.2 considera exceptuadas de gravamen pues está destinado a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplaza fuera de su centro de trabajo (centro de salud) para realizar su trabajo en lugar distinto (domicilio de los pacientes), la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia reflejada en sentencias de 14 de septiembre y 20 de julio de 1999, 15 de marzo y 28 de junio 2002 , que consideran como prueba suficiente de los desplazamientos los certificados del director de gestión y servicios generales de la gerencia de atención primaria según la zona y el del coordinador médico del centro de salud correspondiente.

TERCERO

El abogado del Estado alega cómo la recurrente, aparte del complemento de dispersión geográfica aludido, percibe además una cantidad en el año 2003 en concepto de indemnización por transporte; dualidad retributiva que tiene su explicación en que mientras las indemnizaciones por desplazamiento que efectivamente obedecen a un concepto exento de acuerdo con el art. 8.A.2 del Real Decreto 214/1999, de 5 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del IRPF entonces vigente, existe una segunda partida identificada como complemento de dispersión geográfica que no indemniza esos gastos de desplazamiento sino que se configura como retribución fija por productividad.

De esta forma concluye el abogado del Estado, no ha lugar a acoger la pretensión de la actora pues el complemento de dispersión geográfica se abona en cuantía predeterminada según índices preestablecidos y actúa como productividad fija y global en atención a las características del servicio independientemente de los concretos gastos de desplazamiento que sí se encuentran exentos y que son objeto de compensación por medio de la pertinente indemnización "ad hoc", por lo que no puede pretenderse una exención simultánea tanto de lo percibido por este...

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