SAP Lleida 117/2004, 7 de Abril de 2004

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2004:295
Número de Recurso480/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2004
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 117/2004

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. ANTONI VAQUER ALOY (Magistrado Suplente)

En Lleida, a siete de abril de dos mil cuatro

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 92/2003 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 480/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil tres dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte demandada, ARTURO CANADELL FONTANALS SCP, Jose Manuel , Jesús Carlos y Arturo , representada por la Procurador MªANGELS PONS PORTA y defendida por el Letrado RAMON BORJABAD BELLIDO. Es apelada la parte actora, POMPEU 6, S.L., representada por el Procurador MACARENA OLLE CORBELLA y defendida por el Letrado JULIO OLANO MORENO. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "DECISIÓ . ESTIMO la demanda presentada per POMPEU 6 S.L. , contra ARTURO CANADELL FONTANALS S.C.P, Jose Manuel, Jesús Carlos , i Arturo , i en conseqüència:

  1. declaro la certesa del crèdit existent a favor de la actora;

  2. condemno a la demandada ARTURO CANADELL FONTANALS S.C.P. al pagament a l'actora de la quantitat de 19.909,58 ¿, més els interesses legals derivats de la mateixa des de l'interpel.lació judicial;

  3. per al cas de resultar insuficient el patrimoni social de la S.C.P. demandada, declaro la responsabilitat subsidiaria dels DIRECCION000 Jose Manuel , Jesús Carlos i Arturo , al pagament de l'esmentada quantitat o en el seu cas, de la que resulti de la deducció de la quantitat abonada per la societat civil demandada, més els interesses legals des de la interpel.lació judicial,

tot això amb més l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el decurs d'aquest procediment..."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, ARTURO CANADELL FONTANALS SCP, Jose Manuel , Jesús Carlos y Arturo formalizaron recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la reclamación planteada por la parte actora por falta de pago de las rentas debidas en concepto de arrendamiento de las parcelas NUM000

, NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de Torres de Segre, rechazando las alegaciones vertidas por la parte arrendataria-demandada bien por apreciar la existencia de cosa juzgada (existencia del contrato de arrendamiento respecto a estas tres fincas e importe de la renta) o bien por estar ya ejercitadas las acciones correspondientes (daños y perjuicios en la explotación causados por la parte arrendadora y libre disposición de las fincas). Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando que, con su revocación, se dicte otra desestimando los pedimentos de la demandante.

SEGUNDO

En primer lugar, y dado que la parte apelada se opone a la admisión del recurso por considerar infringidos los requisitos formales exigidos por el Art. 457 de la LEC al no indicarse en el escrito de preparación del recurso cual son los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan, conviene dejar sentado que tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 , la preparación del recurso de apelación se caracteriza por la ausencia de formalismos puesto que, con arreglo al párrafo segundo del art. 457 , basta con que el apelante cite la resolución apelada y manifieste su voluntad de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna", prevención ésta que puede entenderse cumplida en el supuesto que nos ocupa al manifestar la parte apelante, en su escrito de preparación, su disconformidad con "el total contenido" de la resolución que pretende recurrir, lo que pone de manifiesto que se impugnan todos sus pronunciamientos, sin que, a los solos efectos de preparación de la apelación, resulte exigible una mayor concreción.

Centrándonos ya en el recurso, en la primera de sus alegaciones expone la parte recurrente su disconformidad con la apreciación contenida en la sentencia cuando señala que no es correcto decir que la parte acota ha cambiado de posición, apreciación ésta que, según la apelante, implica que el juzgador a quo ha hecho caso omiso de los documentos aportados por esta parte pues, de lo contrario, considera inaudito el que se exprese que la parte actora no ha cambiado de posición cuando en el anterior procedimiento incidental se negó la existencia de contrato de arrendamiento alguno. Al hilo de estas alegaciones reproduce íntegramente las vertidas en su escrito de contestación a la demanda (hecho segundo y, parcialmente, hecho quinto) para acabar señalando que es evidente que la actora ha cambiado de posición y que si no se mantiene firme en sus manifestaciones es porque existe una clara duda tanto de hecho como de derecho en cuanto al contrato objeto de este procedimiento dado que no existe acuerdo alguno en cuanto a las fincas objeto del procedimiento, ni en cuanto al precio ni al plazo. Esta cuestión se resuelve en la resolución recurrida relacionándola con la sentencia dictada en el juicio de cognición seguido, entre lasmismas partes, al nº30/2001 y respecto a la cual se aprecia la eficacia de cosa juzgada, por lo que este primer alegato de la recurrente forzosamente ha de conectarse con el vertido en el apartado cuarto de su recurso en el que aduce que, al haberse ejercitado en aquél juicio de cognición una acción de desahucio, la sentencia dictada no produce efectos de cosa juzgada, invocando a tal efecto el art. 447 de la LEC .

Por tanto, la primera cuestión a examinar será la de si la cosa juzgada ha sido correctamente apreciada en la sentencia impugnada, y para ello debe precisarse que según resulta de la documental incorporada a los autos (documentos nº6 y 7 de la demanda consistentes en la sentencia de primera instancia dictada en los autos de juicio de cognición nº30/2001, y la de ésta Sala, que la confirma) en el citado juicio de cognición la mercantil Pompeu 6 S.L., (ahora demandante y apelada) interpuso demanda de desahucio por precario contra los ahora apelantes y demandados respecto a determinadas fincas rústicas. La parte demandada alegó entonces que el originario contrato de aparcería existente entre las partes respecto a las fincas rústicas objeto del procedimiento se había convertido en contrato de arrendamiento rústico. La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar probado que el contrato de aparcería quedó extinguido al optar el aparcero por el abandono al cedente del cultivo de las fincas que eran objeto del procedimiento de desahucio, siendo otras parcelas -sobre las que no se ejercitó la acción de desahucio- las que los demandados cultivan en arrendamiento, en concreto las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Torres de Segre, abonando en concepto de renta la cantidad de

1.104.225 Ptas. al año, cantidad ésta que se consideró ajustada al precio de arrendamiento de fincas con el mismo tipo de cultivo.

TERCERO

En el presente procedimiento la parte actora reclama a los arrendatarios el importe de las rentas de los años agrícolas 1999-2000, 2.000-2001 y 2.001-2.002 correspondientes a las referidas parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Torres de Segre y a razón de 1.104.225 Ptas. al año, oponiéndose los demandados alegando, entre otras razones, que esta parte siempre ha mantenido que el arrendamiento recaía sobre todas las parcelas y que...

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