Impuesto sobre la renta de no residentes. Hecho imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) Las comisiones pagadas por una empresa española a una alemana que opera sin establecimiento por la intermediación en la venta de inmuebles situados en territorio español no están sujetas y, por ello, no hay que retener. Consulta de la DGT, de 2-2-00, núm. 0148-00.

…si, como se afirma en el escrito de consulta, el beneficiario efectivo de las comisiones tiene su residencia fiscal en Alemania y no actúa en España por medio de un establecimiento permanente, será de aplicación lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición Hispano-Alemán, de 5 de diciembre de 1966 (BOE de 8 de abril de 1968) que, en su artículo 7.1, establece:

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si las efectúa, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente .

En consecuencia, las comisiones que percibe la empresa alemana por su intermediación en la venta de inmuebles, siempre que no actúe en España por medio de establecimiento permanente, no quedarán sujetas a imposición en España por aplicación del Convenio citado, siempre que se acredite la residencia de la empresa perceptora en Alemania mediante el correspondiente certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal alemana competente.

Por lo tanto, el pagador quedará liberado de la obligación de retener cuando se acredite la procedencia de la exención [art. 30.4.a) de la Ley 41/1998], sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 del artículo 30 de la misma Ley

.

2) Los cánones pagados por la cesión de tecnología («know-how») a una empresa no residente están sujetos aunque la utilización de dichos conocimientos se realice en el extranjero pues el criterio de sujeción de los cánones es la residencia del pagador. Consulta de la DGT, de 29-2-00, núm. 0380-00.

La entidad consultante, residente fiscal en Uruguay según manifiesta en el escrito de consulta, firmó, el 1 de enero de 1994, un contrato con una entidad y un particular, residentes en Estados Unidos, sobre explotación conjunta de cierta tecnología relacionada con la producción en continuo de electrodos libres de hierro utilizados en hornos de arco eléctrico. Mediante contrato, celebrado el 6 de agosto de 1997, la entidad uruguaya cede sus derechos y obligaciones referentes al contrato a una entidad residente en España. Como consecuencia del contrato, la entidad española deberá abonar a la entidad consultante una cantidad de dinero por cada uno de los once primeros hornos que la entidad española transforme o instale en Argentina o Estados Unidos. Desea conocer si las cantidades satisfechas están sujetas a tributación en España.

De la documentación aportada por la consultante se desprende que, tanto la entidad uruguaya como el particular y la entidad estadounidenses, partes del contrato originario, habían desarrollado un know-how (conjunto no divulgado —secreto— de informaciones técnicas, patentables o no, necesarias para la reproducción industrial, directamente y en las mismas condiciones, de un producto o de un procedimiento), relacionado con la producción en continuo de electrodos libres de hierro utilizados en hornos de arco eléctrico.

Con posterioridad, la entidad consultante firma un contrato cuyo contenido básico se traduce en el pago por la entidad española de una cantidad por cada contrato de transformación o instalación de hornos que la entidad española celebre, aplicando en ellos la tecnología mencionada. Por tanto, las cantidades que la entidad española paga lo son en concepto de retribución por la cesión del know-how desarrollado, por lo que dichas rentas...

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