Resolución de 30 de diciembre de 1996.BOE de 7 de febrero de 1997.

AutorJesús González García y Emiliano Cano Fernández
Páginas204-222
Comentario
  1. INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO DE HECHO

    La cuestión discutida en la presente Resolución consiste en la inscripción de una escritura de apoderamiento por virtud de la cual dos de los tres consejeros delegados de una sociedad anónima, designados para desempeñar sus funciones mancomunadamente, proceden a conferir poderes al tercero de los consejeros delegados mancomunados de la misma, atribuyéndole prácticamente las mismas facultades representativas de las que son titulares en virtud de sus cargos, para que pueda ejercitarlas por sí solo.

    La tesis que sustenta el Registrador en su calificación es que este tipo de apoderamiento vulnera o desvirtúa la delegación de facultades que en su día hizo el Consejo, puesto que la voluntad de aquel órgano es que actuaran mancomunadamente al menos dos de los tres consejeros delegados, y con este apoderamiento actúa las mismas facultades uno solo. Esto es completamente cierto en cuanto al resultado práctico puesto de manifiesto en su día por el Page 209 Registrador, y hace comprensibles los recelos que suscitó en el momento en que extendió la nota de calificación, pero no supone ninguna vulneración de las leyes. Como dice la Resolución comentada, más que un verdadero apoderamiento, lo que hay es un consentimiento (prestado de manera anticipada) que viene a completar las facultades del otro representante permitiéndole concluir negocios por sí solo sin necesidad de la «simultánea comparecencia» del otro.

    Actualmente está plenamente consolidada la doctrina de la Dirección General de los Registros, favorable a la admisibilidad de este tipo de apoderamientos; basándose en la distinción entre la representación voluntaria y la orgánica y rechazando esa idea de que desvirtúan la voluntad expresada por los correspondientes órganos sociales al configurar el órgano representativo de la sociedad.

    Según la presente, la cuestión es similar a la planteada en la Resolución de 12 de septiembre de 1994, y, por tanto, «idéntica ha de ser la solución que ahora se adopte». Lo cierto es que el Centro Directivo se ha limitado a reproducir literalmente los mismos Fundamentos de Derecho que formuló en aquélla al considerar equiparables los supuestos de hecho contemplados en ambas, puesto que el único punto que se aparta la coincidencia absoluta es que en el supuesto contemplado en 1994 se trataba de administradores, y en el presente, de consejeros delegados. Dado que la generalidad de la doctrina considera que, en ambos casos, se trata de una representación orgánica, es lógico que se hayan aplicado al caso presente los mismos argumentos del caso anteriormente citado.

  2. LA FACULTAD DE CONFERIR APODERAMIENTOS POR PARTE DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

    Creemos que su admisibilidad se inspira en las siguientes consideraciones fundamentales:

    1 .a Los administradores de las sociedades pueden otorgar toda clase de apoderamientos, sin limitación alguna, determinando libremente la forma de actuar de los apoderados.

  3. a En cuanto al contenido de facultades, debe partirse de la distinción ya tradicional entre administración o gestión (interna) de la sociedad y representación (externa) ante terceros. Esta última se desenvuelve en el ámbito de los negocios que la sociedad realiza con los terceros, pudiendo conferirse al apoderado más o menos facultades, según tenga por conveniente el administrador, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio para los factores mercantiles en general

  4. a La admisibilidad de estos apoderamientos, que se superponen a la forma de actuar de los administradores o consejeros delegados mancomunados, permitiéndoles ejercer la representación por sí solos, se funda en la distinción entre la representación orgánica y la voluntaria. Ciertos actos que, para ser realizados en concepto de representante orgánico, precisan el concurso de algún otro de los administradores, pueden ser realizados individualmente en virtud del apoderamiento, que equivale a un consentimiento genérico, prestado por anticipado, pero por vía de poder y, por tanto, revocable en cualquier momento. Como señalan las resoluciones citadas, no siempre será Page 210 precisa una simultánea comparecencia de ambos, bastando con que las respectivas declaraciones de voluntad se manifiesten con arreglo a cualquier procedimiento eficaz en derecho. . «En el acto concreto de apoderamiento se produce una delegación por la que cada uno de los consejeros delegados concedentes autoriza al tercero a fin de hacer uso de aquellas facultades que cada uno de aquéllos tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el otro poderdante o con el propio apoderado». Dicho consentimiento anticipado continuará surtiendo efecto mientras no se revoque 1 el apoderamiento por ninguno de los otorgantes.

  5. a La única innovación -si puede llamarse así- que, respecto de la doctrina sentada por la Resolución de 12 de septiembre de 1994, aporta la presente, consiste en aplicar a los consejeros delegados las mismas consideraciones que en su día se aplicaron a los administradores mancomunados Aunque nada se dice a este respecto en la presente Resolución, es doctrina pacíficamente aceptada, hoy en día, que los consejeros delegados no son simples mandatarios del Consejo de Administración, sino un verdadero y propio órgano social, y ejercen, por consiguiente, una representación de tipo orgánico y no meramente voluntaria.

  6. NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN EJERCIDA POR LOS CONSEJEROS DELEGADOS

    Es ésta una cuestión que afecta a la solución del caso concreto que nos ocupa, puesto que la admisibilidad general de estos apoderamientos se basa en la distinción entre la representación...

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