SAN, 14 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2005:5248
Número de Recurso304/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por la entidad, LESOTO, S. L, representada por el

Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2003, relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1992; y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 26 de febrero se acordó dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

4) En el trámite de conclusiones, se dio traslado a las partes para evacuar dicho trámite, lo que hicieron mediante el correspondiente escrito en el que cada uno de ellos e ratificó en sus respectivos pedimentos.

5) A la vista del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de de 10 de enero de 2005, se transfiere el presente recurso a la Sección Quinta, encontrándose pendientes de señalamiento para votación y fallo.

6) Recibidas las presentes actuaciones de la Sección Segunda, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de diciembre de 2005. Dicho señalamiento tuvo lugar quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de de 2003, relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1992, en el expediente nº 463/13126/95 y cuantía de 40.535,71 euros (6.744.575 pts.)

SEGUNDO

Del expediente administrativo se deducen los siguientes puntos de hecho que nos pueden servir para un mejor enjuiciamiento de la cuestión litigiosa:

  1. Que con fecha 25 de abril de 1996 se se incoó por la Dependencia de Inspección de Valencia Tarragona acta de disconformidad n° 60286661 en la que se hacía constar que la comprobación se ha limitado exclusivamente a la imputación de bases imponibles derivadas de entidades transparentes, así como a la procedencia de la inclusión de la propia sociedad en el régimen de transparencia fiscal. El sujeto pasivo había presentado declaración por el citado Impuesto consignando una base imponible negativa de - 485.687 ptas. (-2.919,04 euros). Como consecuencia de la actuación inspectora, y tal como se argumenta en el informe complementario procede incrementar la base imponible en 27.989.892 ptas. (168.222,64 euros) como consecuencia de la imputación de la base imponible de la sociedad transparente ACEITES COSTABLANCA S.A. de la que es socio la reclamante. Procede, en virtud de la aplicación del artículo 19.5 de la Ley 61/ 1978, en la redacción dada por la Ley 18/1991, la exclusión del régimen de transparencia fiscal y la tributación en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que se trata de una sociedad transparente, socio a su vez de otra a la que también es aplicable el régimen de transparencia fiscal. La deuda tributaria total ascendió a 6.744.575 ptas. (40.535,71 euros), de las que 5.039.964 ptas. (30.290,79 euros) corresponden a la cuota y 1.704.611 ptas. (10.244,92 euros) a los intereses de demora, no constituyendo los hechos consignados infracción tributaria.

  2. Previo informe de la Inspección de fecha 29 de abril de 1996 y a la vista de las alegaciones del reclamante efectuadas el 20 de mayo, la Inspectora de la Oficina Técnica confirmó el 18 de octubre de 1996 la propuesta inspectora, la cual fue notificada al reclamante el 21 de octubre de 1996.

TERCERO

La actora alega en su escrito de demanda, en primer lugar alega que no le es aplicable el régimen de transparencia, y que se le ha causado indefensión, y en segundo lugar que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sentencias nº 373, 475 y 664 de fecha 17 de marzo, 22 de abril y 2 de mayo de 2003, respecto de las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de la entidad Lesoto por los ejercicios 1990, 1991 y 1993, anulando estas y las resoluciones del TEAR de Valencia, y por tanto anula la inclusión de en el régimen de transparencia fiscal de Lesoto.

CUARTO

Las sentencias referidas del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y que se encuentran aportadas a los autos, sientan la tesis de que se produce la caducidad del expediente tramitado por la Inspección al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección.

Argumentos que no podemos compartir, por las razones que exponemos a continuación y que se ha incorporado a innumerables sentencias dictadas por esta Sala.

El artículo 60.4 debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la Ley 3081992 (LRJyPAC). Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la LRJyPAC, los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no prive al acto de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni dé lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63.3 de la misma Ley sólo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".

En este caso, el artículo 60.4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la mercantil actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a las liquidaciones impugnadas de los requisitos esenciales para alcanzar su fin ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60.4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse tempestivamente las actuaciones administrativas, consagrándose así un auténtico derecho del contribuyente.

En lo que atañe a la posibilidad de la declaración de caducidad del procedimiento, al amparo de las normas citadas por la recurrente, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto:

"Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho".

En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", señalaba que:

"La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que...

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