SAP Pontevedra 466/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2015:2501
Número de Recurso717/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00466/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 717/15

Asunto: Juicio Verbal

Número: 235/15

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.466

En Pontevedra, quince de diciembre de dos mil quince

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 717/15, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 235/15 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín, siendo apelante la demandada " BANKIA, S.A .", representada por la procuradora Sra. De la Santa Marquez y asistida por la letrada Sra. Cosmea, y parte apelada la demandante DÑA. Ángeles, representada por el procurador Sr. Nistal Riadigos y asistida por el letrado Sr. Álvarez Dacuña. El Tribunal Unipersonal está constituido por el magistrado Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2015 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que estimando la demanda interpuesta a instancia del procurador Sr. Nistal Riadigos, en nombre y representación de Ángeles, quien actúa en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con Jose Ignacio, defendidos por el letrado Sr. Álvarez Dacuña, contra BANKIA SA representada por el procurador Sra. Marín Couceiro y defendida por el letrado Sr. Massa, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por errorvicio en la prestación del consentimiento de la suscripción-adquisición por Ángeles, en fecha 20/07/2011, de acciones de la nueva emisión de BANKIA SA y, en consecuencia, Ángeles deberá reintegrar dichos valores con los rendimientos obtenidos con sus intereses legales y devolver la demandada a los actores la suma de 6000 euros más los intereses legales desde dicha fecha. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

La liquidación se llevará cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la cual se revoque la de instancia, acordando la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora, con los demás pronunciamientos que sean procedentes en derecho.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 3 de noviembre de 2015 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la de instancia, con imposición a la parte demandada de las costas de ambas instancias, tras lo cual con fecha 9 de noviembre de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió el procedimiento al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Ángeles, que actúa en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo D. Jose Ignacio, una acción de nulidad radical, por inexistencia de consentimiento y por aplicación del art. 6.3 del Código Civil, del contrato de adquisición de acciones celebrado entre la demandante y Bankia, S.A., en fecha 20 de julio de 2011, por importe de 6.000 #, alegando que la entidad emisora falseo o disimuló dolosamente su verdadera situación patrimonial, presentando una apariencia de solvencia que no tenía y con la que vició el consentimiento de los adquirentes, que accedieron a suscribir las acciones confiados en la información ofrecida por la citada entidad.

Alternativamente, se ejercita una acción de nulidad relativa (en realidad, de anulabilidad), por vicio del consentimiento motivado por error de la demandada y error esencial en la demandante, respecto de los términos de la contratación realizada, argumentando con cita de los arts. 1261, 1265 y 1266, en relación con el art. 1300, todos del Código Civil, que concurre un vicio invalidante del consentimiento, y, más concretamente, la existencia de error/dolo motivado por una información sobre la situación económica de la entidad financiera que no se ajustaba a la realidad y que llevó a los actores a suscribir el contrato cuya anulación se pretende.

Y, tercer lugar, también con carácter alternativo, se ejercita una acción de resolución contractual ex art. 1124 del Código Civil, en relación con el mencionado contrato, por incumplimiento por parte de Bankia, S.A. de las obligaciones asumidas en materia de diligencia, lealtad e información en folleto informativo emitido en la OPS.

Subsidiariamente, se ejercita acción de responsabilidad civil contractual, al socaire de los arts. 1091 y ss. del Código Civil y del art. 28 de la Ley de Mercado de Valores, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las falsedades o inexactitudes del folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, S.A.

Acumuladamente, y como efecto de las citadas acciones, se solicita la condena de la demandada Bankia, S.A., a devolver la cantidad de 6.000 # que la demandante abonó por las acciones, con la correlativa obligación de esta última de restituir las acciones suscritas y cualquier suma que hubieran podido obtener por dichos títulos.

La sociedad demandada se opone a la demanda invocando con carácter previo la existencia de prejudicialidad penal, y, ya en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones deducidas en cascada por entender, primero, que en todo momento se facilitó a la demandante toda la información legalmente exigible y necesaria para que pudiera prestar válidamente su consentimiento a la operación, que tenía por objeto un producto, como son las acciones, que no tiene carácter complejo y cuyo funcionamiento era conocido por la actora; y, segundo, que tanto el folleto informativo en el que se describen las principales características de la oferta pública de suscripción de acciones y la situación económica y financiera de la entidad demandada, como el propio proceso de oferta pública de acciones, cumplen la normativa vigente. Centrado así el debate, la sentencia descarta la prejudicialidad penal al considerar que en la querella que dio lugar a la incoación por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de las Diligencias Previas núm. 59/2912, se denuncia " que los consejeros de las entidades bancarias querelladas distorsionaron las cuentas con la única finalidad de crear una apariencia de que la situación patrimonial era mejor que la existente. Con dicha manipulación contable buscaban mejorar su apariencia de solvencia con la finalidad de ganarse la confianza de los inversores ante su salida a bolsa (...). El delito de falsedad denunciado afectaría a varios documentos de la demanda, en concreto al folleto informativo (...) y a la oferta de suscripción, en cuanto a los resultados económicos (...), a pesar de lo cual, y aún para el supuesto de que se declare dicha falsedad, dichos documentos no son decisivos para responder la acción de nulidad ejercitada toda vez que la situación de solvencia alegada se ve desvirtuada con otros medios de prueba aportados y fundamentalmente por los hechos posteriores a la salida a bolsa de la entidad demandada. En consecuencia, es absolutamente innecesario la existencia de la resolución penal para resolver la cuestión civil toda que la determinación de una posible responsabilidad penal no determinaría si la imagen de solvencia de BANKIA fue error en el consentimiento y tampoco implicaría la existencia de error en el consentimiento. El objeto del proceso penal se limita a la forma en que se gestó la salida a bolsa de BANKIA mientras que el objeto del procedimiento civil tiene por objeto determinar si la información suministrada, la adecuación del producto al perfil del cliente, el cumplimiento de la diligencia exigible... determinan el error en el consentimiento de los demandantes y, en consecuencia, la nulidad del contrato ".

A continuación, la sentencia analiza los distintos informes periciales aportados por ambas partes y concluye que el resultado contable del ejercicio 2011 es radical, absoluta y completamente diferente de lo consignado y divulgado en el folleto de la oferta pública de acciones: existe una diferencia sustancial entre los beneficios y pérdidas reales que se pone de manifiesto con el hecho de que la entidad, poco después de la emisión, necesitó inyección de capital público para evitar el concurso de acreedores, de forma que, aunque formalmente la entidad Bankia, S.A., cumpliera con todos los requisitos exigidos para la salida a bolsa, no lo hizo en relación con el contenido de la información suministrada, la cual no era veraz ni fidedigna, evidenciándose la existencia de errores contables graves que se consideran esenciales y relevantes a efectos de dar una imagen de solvencia que no era ajustada a la realidad.

Una vez afirmado que no existió una información real y suficiente para que los demandantes tuvieran un conocimiento preciso sobre las características de los contratos...

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