STSJ Castilla y León , 17 de Julio de 2001

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:3621
Número de Recurso41/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

liquidación a la Sociedad en concepto de Impuesto sobre Sociedades en Régimen de Transparencia Fiscal SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecisiete de julio de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 41/00 interpuesto por DOÑA María Luisa representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Luis Arregui Díaz contra resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de octubre de 1999, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/960/98 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, que contiene liquidación derivada del acta de disconformidad Nº 70027956 que determina una cuota a devolver de 518.439 pesetas, por el impuesto de la Renta de las Personas físicas correspondiente al ejercicio 1995; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19-1-00.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22-3-00 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " se declare nulo e improcedente el fallo del TEAR de Castilla y León , Sala de Burgos nº 9/960/98 que tiene su origen en el acta A02 70027956 relativa al ejercicio 1.995 por el concepto Impuesto de la Renta de las personas físicas declarando improcedente dicha acta y su liquidación, así como se me resarza de los gastos ocasionados y se impongan las costas procesales, que se ocasionen, a quienes se opongan a tales pretensiones".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 24-4-00 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y

Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 2 Julio de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de octubre de 1999, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/960/98 formulada por la recurrente, contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, que contiene liquidación derivada del acta de disconformidad Nº 70027956 que determina una cuota a devolver de 518.439 pesetas, por el impuesto de la Renta de las Personas físicas correspondiente al ejercicio 1995.

Con fecha 3 de Octubre de 1997 le fue incoada a la mercantil CIMEX Burgos S.A. acta nº 61802651, en disconformidad, en la que se determinaba que la mercantil debía tributar por el régimen de Sociedad Transparente, fijando una cuota deuda tributaria de - 7.390 pesetas por el impuesto de sociedades del ejercicio 1994, que corresponden a cuota del impuesto.

Mediante acuerdo del Inspector Jefe de la Administración Tributaria de Burgos de 29-11-97 se practicó liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad citada, formulándose contra dicha resolución reclamación económico administrativa, que fue tramitada bajo el número 9/2876/97, siendo desestimada por resolución del TEAR de 27-10-99. Contra esa resolución la parte interpuso recurso de alzada ante el TEAC , respecto del que no consta se haya dictado resolución definitiva a esta fecha.

Por lo que se refiere al impuesto de sociedades de la mercantil CIMEX relativo al ejercicio 1993, el TEAR, en resolución de 27 de Octubre de 1999, recaída en la reclamación 9/2877/97, estimó parcialmente la reclamación formulada y anuló la liquidación impugnada considerando que la sociedad no estaba en el régimen especial de transparencia fiscal , ordenando la practica de una nueva liquidación en el régimen ordinario del impuesto.

El 30 de Junio de 1998 por la Inspección de Hacienda del Estado se procedió a formalizar acta de disconformidad Nº 70027956, con el carácter de previa, a la hoy actora por el IRPF del ejercicio 1995 en la que se hacía indicación de haberse utilizado únicamente los datos y antecedentes de la sociedad en régimen de transparencia fiscal para fijar los rendimientos , y en su caso, las deducciones, en la cuota imputable, resultando una cuota a devolver de 518.439 pesetas, al corresponder a la recurrente una participación del 19,96 %, si bien como estaba casada en régimen de gananciales con Don Luis Angel , y presentaron ambos cónyuges declaraciones individuales sobre IRPF se le imputó a la recurrente la mitad de este 19,96%, o lo que es lo mismo, una cuota de - 518.439 pesetas, siendo el mismo importe a devolver, realizándose la imputación en el periodo impositivo de 1995, sobre los resultados sociales del ejercicio 1994.

Alega la recurrente que no es procedente que la Administración levante un acta previa al contribuyente si antes no se ha incoado un acta definitiva y firme a una sociedad respecto de la que se dice que es transparente , hallándose esta cuestión pendiente ante los tribunales, a lo que añade que la imputación se efectuó por la Administración de forma autoritaria ya que en ningún momento se consultó al sujeto pasivo al respecto de en cual de los ejercicios posibles prefería le fuesen imputados. Argumentos que son rebatidos de contrario por la Administración demandada.

SEGUNDO

No procede enjuiciar en el contexto de este recurso la regularización fiscal practicada por la Inspección de Hacienda del Estado a la Sociedad CIMEX BURGOS S.A. por el impuesto de sociedades para el ejercicio 1994, pese a que ello sea el origen del acta levantada respecto del IRPF de la recurrente correspondiente al ejercicio 1995, ya que estas cuestiones han sido objeto de reclamación diferente a la que ahora nos ocupa , pendiente actualmente ante el TEAC, correspondiendo su posterior enjuiciamiento a otro órgano jurisdiccional diverso al nuestro.

Resulta evidente que siendo una cuestión que excede de nuestra competencia, respecto de la que carecemos de los antecedentes suficientes y que de proceder a analizar la misma podría llegarse a soluciones contradictorias respecto de las que en su día recaigan en el proceso específicamente dirigido a conocer de la impugnación formulada , no realizaremos ningún análisis sobre la misma, sino que al contrario partiremos de la existencia de tales hechos , y ello sin perjuicio de que siendo la liquidación discutida puramente provisional, como así se hace constar en el acta y en el acuerdo del Inspector Jefe, pueda ser modificada o dejada sin efecto la citada liquidación sobre la base de lo que se resuelva en la impugnación promovida por CIMEX contra las actuaciones que declaran a tal sociedad en régimen de transparencia fiscal relativas al ejercicio 1994.

TERCERO

Centrados en la cuestión que nos ocupa , el núcleo de la cuestión a examinar se centra en determinar si la práctica de la liquidación objeto del presente procedimiento debió demorarse hasta la firmeza de las actuaciones liquidatorias en relación con la sociedad supuestamente transparente.

Cuestión esta que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Septiembre de 1999, ponente Don Alfonso Gota Losada, de la que transcribimos en su...

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