STSJ Galicia , 10 de Marzo de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:1363
Número de Recurso8783/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/8783/1998 RECURRENTE: Roberto ADMÓN. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA.

PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 358/2003 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, diez de marzo de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/8783/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Roberto , domiciliado en La Zapateira, A Coruña, representado por el procurador don VICTOR LÓPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por el letrado don JOSÉ PABLO CASAS ESTEVEZ, contra Acuerdo de 26/03/1998 desestimatorio de reclamación número 15/3.646/96 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación provisional paralela por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de febrero de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa que formulara el aquí demandante contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de A Coruña, por el que se practicara liquidación provisional (paralela) por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), correspondiente al ejercicio 1994, regularización que vino motivada al entender el referido órgano de gestión que en la reducción de la base imponible regular por aportaciones a planes de pensiones no podía sobrepasar el importe de 130.121 ptas, cantidad equivalente al 15% de los rendimientos de actividades profesionales consignados por el sujeto pasivo.

    El demandante insiste en sede de demanda en que el referido límite del 15% debía girar también sobre las bases imponibles imputadas por la sociedad transparente "Arthur Andersen y Cia, SC."

  2. Pues bien, la única cuestión que plantea el presente recurso, viene referida a si la base imponible imputada por una sociedad de profesionales en régimen de transparencia fiscal en la base imponible del IRPF de un socio, se asimila a efectos de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 18/1991 reguladora del IRPF, tesis que mantiene el demandante, quien apelando al levantamiento del velo de aquella sociedad, afirma que bajo la misma subyace un colectivo de profesionales, cuya tributación debe asimilarse a la que surgiría de un planteamiento independiente del ejercicio profesional, pues caso contrario, se estaría conculcando el principio de igualdad de trato ante la ley que proclama el art. 14 de la CE. Añade la demandante que la reforma introducida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, con efectos a partir de 1 de enero de 1997, estableciendo un segundo párrafo en la letra a) del art. 71 de la Ley 18/1991, considerando como rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes del Impuesto sobre Sociedades a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, cuyo tenor se viene a reproducir en el art. 46.1.b) y c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del IRPF, venía a suponer un reconocimiento implícito de los argumentos del demandante.

    Esta cuestión ya fue abordada por sentencias de distintas Sala de lo Contencioso- administartivo de Tribunales Superiores de Justicia.

    Así en la sentencia del TSJ Baleares, de 25 de enero de 2000, tras reproducir el...

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