STS, 29 de Mayo de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso5564/1994
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 5564/1994 interpuesto por Dª Esther , contra la sentencia nº 326/1984 dictada con fecha 26 de Mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª-del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1518/91, interpuesto por la misma contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 16 de Julio de 1991 que desestimó la reclamación nº 4475/1990, y contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivada del Acta de Inspección Tributaria nº 378158, ejercicio 1983, por importe de 1.959.872 pesetas.

Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Primero. Desestimar el recurso por hallarse ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. Segundo. No procede hacer una expresa imposición en cuanto a costas procesales".

Esta Sentencia fue notificada a Dª Esther el 20 de Junio de 1994.

SEGUNDO

Dª Esther , representada por el Abogado, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, D. Fernando Peña Alvarez, presentó con fecha 30 de Junio de 1994 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, conteniendo la fundamentación de la infracción legal pretendidamente cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, solicitando certificación de la sentencia 434/1993, dictada con fecha 15 de Julio de 1993 por la propia Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1519/91, interpuesto también por Dª Esther .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 7 de Julio de 1994 tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera delTribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

Dª Esther , representada por el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez, presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo casacional, con los argumentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, acompañando la sentencia nº 434/1993, dictada con fecha 15 de Julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, considerada contradictoria respecto de la sentencia 326/1994, de 26 de Mayo de 1994, impugnada, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que case y anule dicha sentencia, y resuelva de conformidad con el suplico de la demanda".

CUARTO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con desestimación del recurso confirme en su integridad la impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

La Sección 1ª de esta Sala Tercera declinó su competencia, remitiendo las actuaciones a la Sección 2ª que la aceptó, convalidando todas las actuaciones.

Terminada la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina se señaló para deliberación y fallo el día 18 de Mayo de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La complejidad de las actuaciones administrativas hace necesario, para la mejor comprensión y resolución de las cuestiones planteadas, la exposición de las mas relevantes.

La Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda de Barcelona levantó Acta previa, de comprobación abreviada (art. 34.b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986), nº NUM001 , con fecha 22 de Diciembre de 1986, a la entidad mercantil TEXTIL DIMAS, S.A. (sociedad transparentes), por el ejercicio 1982 proponiendo un aumento de la base imponible, según las normas del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 9.161.859 pesetas, resultado de incorporar a las compras no contabilizadas por cuantía de 36.647.442 pesetas, el margen bruto de ventas, que dió lugar a unas ventas brutas estimadas de 45.809.301 pesetas, cuya diferencia con las compras ocultadas, descubiertas, dieron lugar, según la Inspección de los Tributos, a un mayor beneficio de

9.161.859 pesetas.

Este Acta dió lugar a un acto administrativo del Inspector Jefe de determinación de la base imponible, según las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades, sin liquidación por este Impuesto, por tratarse de una sociedad transparente, y sin imposición de sanción, porque según el régimen sancionador vigente en 1983, no estaba tipificada como infracción tributaria la ocultación de la base imponible por las sociedades transparentes, por cuanto la infracción exigía ocultación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, cosa que no ocurría, puesto que las sociedades trasparentes no tributaban por Impuesto sobre Sociedades. Fue la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria la que se encaró y reguló las infracciones tributarias consistentes en ocultar bases imponibles de las sociedades trasparentes o en declarar pérdidas superiores a las efectivamente sufridas. Obviamente, la Ley 10/1985, de 26 de Abril, no se podía aplicar retroactivamente a infracciones cometidas en 1983 al presentar incorrectamente la declaración, según las normas del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1982, de la sociedad Textil Dimas, S.A.

Con fecha 16 de Enero de 1987, la Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda de Barcelona levantó Acta previa de conformidad, nº NUM000 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1983 a D. Carlos Antonio , casado con Dª Esther , imputándole el 50 por 100 del aumento de base imponible de la sociedad transparente Textil Dimas, S.A, por cuanto tenía el 50 por 100 de las acciones de esta sociedad, o sea la cifra de 4.582.762 pesetas, proponiendo los Inspectores Actuarios la calificación de los hechos como infracción tributaria de defraudación, en virtud de lo dispuesto en los arts. 79 y siguientes de la Ley 230/1963, General Tributaria, en vigor por la disposición final 1ª de la Ley 10/1985.

Curiosamente este Acta no contenía propuesta de determinación (liquidación) de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultante del aumento propuesto de la base imponible, y,en cambio, precisaba que:" No procede tributación, Art. 371.1 Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre", que significa en "roman poladino" que no procede tributación por Impuesto sobre Sociedades, pues este artículo preceptúa textualmente: "1. Las Sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades", aclaración que sobra totalmente en el expediente relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del socio D. Carlos Antonio , y que por el contrario se incluyó correctamente en el acta nº NUM001 , de 22 de Diciembre de 1986, incoada a la sociedad transparente TEXTIL DIMAS, S.A.

Sorprendentemente en el Acta nº NUM002 , de 16 de Enero de 1987 incoada a D. Carlos Antonio , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se afirma en el dorso del acta que "el obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación provisional que procede..", siendo así que no aparece propuesta alguna de determinación concreta de la cuantía de la cuota, de los intereses y de la sanción de defraudación, así tipificada con clara transgresión del Ordenamiento Jurídico, por aplicación retroactiva de una Ley la 10/1985, de 26 de Abril, que agravó notablemente las sanciones.

La Sala considera conveniente ir resaltando las numerosas transgresiones jurídicas cometidas en las actuaciones administrativas, no porque todas ellas sean objeto concreto del presente recurso de casación, sino porque constituyen la "mise en scene" de las que expondremos posteriormente, que sí tienen extraordinaria relevancia para la correcta resolución de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La entidad mercantil TEXTIL DIMAS, S.A. impugnó el acto de determinación de la base imponible de esta sociedad transparente, derivado del Acta previa de conformidad nº NUM001 , incoada con fecha 22 de Diciembre de 1986, mediante reclamación económico- administrativa nº 2232/1987, interpuesta ante el correspondiente Tribunal de Barcelona. Este Tribunal provincial acordó en sesión de 29 de Julio de 1987 "desestimar la reclamación y confirmar íntegramente el contenido y las consecuencias tributarias del acto impugnado".

La entidad mercantil TEXTIL DIMAS, S.A. interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (Rc. R.C. 2020-1-87 y R.S. 147-88), el cual dictó resolución con fecha 6 de Febrero de 1990, resolviendo en relación con el acuerdo derivado del acta de comprobación abreviada (se refiere a la incoada a la sociedad transparente Textil Dimas, S.A.), por el que se incrementó la base imponible de la recurrente, sujeta al régimen de transparencia fiscal voluntaria, lo que sigue: "ACUERDA: 1º) Estimar la reclamación y, consecuentemente, anular el fallo y el acta impugnada; 2º) Ordenar que por la Inspección de Hacienda se proceda de acuerdo con lo razonado en el Considerando séptimo de esta resolución".

Este Considerando séptimo decía: "Que como consecuencia de todo lo razonado y expuesto (esencialmente que el supuesto concreto de la actuación inspectora ante la sociedad Textil Dimas, S.A. no estaba contemplado en el art. 34 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por lo que la comprobación abreviada era contraria a Derecho) procede anular el acta de comprobación abreviada y ordenar que por la Inspección de Hacienda se proceda a la comprobación completa del hecho imponible, a la integración de la base del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1982, y en definitiva a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo por medio de las actas previas o definitivas que estime pertinentes".

Este Considerando séptimo es muy importante, y lamentablemente fue mal interpretado por la Inspección de los Tributos, como veremos después. En esencia ordenó dos tipos o clases de actuaciones, a saber: la primera en el tiempo, por razón de su prioridad lógica, era la comprobación completa del hecho imponible y de la determinación de la base imponible y deducciones correspondientes de la sociedad TEXTIL DIMAS, S.A., aplicando las normas reguladoras contenidas en la Ley 61/1978, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en el Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, comprensiva del régimen de transparencia fiscal voluntaria.

La Sala debe resaltar por su transcendencia que este mandato del Tribunal Económico Administrativo Central no fue cumplido por la Inspección de los Tributos.

La segunda actuación era la de integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios de la sociedad transparente, ejercicio 1983, siguiente, por razones obvias, al ejercicio económico de la sociedad (1982), el incremento de la base imponible de la sociedad transparente, fijado mediante el necesario acto administrativo de determinación de dicha base imponible de la sociedad Textil Dimas, S.A, acto que la Sala anticipa no se ha producido con posterioridad a la anulación de lasprimeras actuaciones por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central. La Sala volverá sobre esta cuestión al tratar de la contradicción alegada por la recurrente.

TERCERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, de adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, la Inspección de los Tributos procedió a levantar con fecha 2 de Julio de 1990 Acta previa de conformidad nº NUM003 , a Dª Esther y con fecha 2 de Julio de 1990 Acta previa de conformidad, nº NUM004 , a su marido D. Carlos Antonio , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, régimen de tributación separada, incluyendo en la base imponible, la imputación correspondiente de la base imponible de la sociedad transparente, incluido el incremento de 4.582.762 pesetas, resultado del descubrimiento de las compras ocultadas, sin que, y esto es muy importante, se hubiera subsanado el acto anulado, es decir, sin que existiera acto administrativo de determinación de la base imponible y otros conceptos tributarios, ejercicio 1982, de la sociedad transparente TEXTIL DIMAS, S.A., proponiendo la siguiente liquidación: Cuota, 1.959.872 pts. Intereses de demora 378.909, sin sanción (se corrigió la aplicación retroactiva de la Ley 10/1985 de 26 de Abril), total deuda tributaria 2.338.781 pts.

No conforme D. Carlos Antonio con dicha liquidación la impugnó con fecha 3 de Agosto de 1990, mediante Reclamación económico administrativa nº 4775/1990, alegando esencialmente que el Acta y la liquidación eran nulas en aplicación del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, sin mas argumentos.

D. Carlos Antonio falleció el día 24 de Agosto de 1990 y su cónyuge Dª Esther y sus hijos le sucedieron procesalmente.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña dictó Resolución con fecha 16 de Julio de 1991 desestimando la reclamación nº 4.475/1990, argumentando que al no indicar la infracción del ordenamiento jurídico cometida, era aplicable la reiterada doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central en el sentido de que la falta de alegaciones privó al Tribunal de los elementos de juicio, por lo que procedía desestimar la reclamación.

CUARTO

Dª Esther , como heredera de D. Carlos Antonio , interpuso con fecha 17 de Diciembre de 1991 recurso contencioso-administrativo nº 1518/1991, contra la resolución mencionada en el fundamento de derecho anterior, alegando esencialmente que no existía acto administrativo de determinación de la base imponible de la entidad mercantil TEXTIL DIMAS, S.A. correspondiente al incremento derivado del descubrimiento de las compras ocultada, por cuanto no se había sustituido el acto anulado por el Tribunal Económico Administrativo Central.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, razonando que el Acta nº NUM004 , de 2 de Julio de 1990, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incoada a nombre de D. Carlos Antonio , se había levantado en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, concretamente de lo ordenado en su Considerando 7º, expuesto.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 20 de Mayo de 1994 la sentencia nº 326/1994, desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1518/1991, por entender que la actuación de la Inspección de los Tributos, impugnada, se había realizado en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, concretamente de lo ordenado en su Considerando Séptimo.

QUINTO

Dª Esther , como consecuencia del régimen de tributación separada por el que optaron ambos cónyuges, al amparo de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, fue objeto, con fecha 2 de Julio de 1990, de Acta previa de conformidad, nº 1784802, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1983, que dió lugar a la correspondiente liquidación, que no figura en autos.

Contra dicha liquidación, interpuso Dª Esther , reclamación económico- administrativa, nº 4477/1990, que le fue desestimada por resolución de 16 de Octubre de 1991 y contra ella interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1519/1991, alegando en la demanda, esencialmente, que la mencionada liquidación tributaria objeto de impugnación se fundamenta en el Acta nº NUM001 de fecha 22 de Diciembre de 1986, que fue declarada nula por el Tribunal Económico-Administrativo Central por su Resolución de 6 de Febrero de 1990.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó con fecha 15 de Julio de 1993, la sentencia nº 434/1992, estimando el recurso, fundando esta decisióntextualmente, en que "es evidente que habiéndose declarado la nulidad de las actas en las que se fundamenta la liquidación tributaria impugnada, carece de fundamento legal la misma, pues la Administración demandada imputó a la parte demandante un beneficio inexistente, que también debe reputarse nulo a todos los efectos".

SEXTO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea claramente la contradicción entre la sentencia 326/1994, dictada con fecha de 26 de Mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 1518/1991, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1983, correspondiente al cónyuge D. Carlos Antonio , y concretamente a la inclusión en su base imponible, por vía de imputación de beneficios de la sociedad transparente TEXTIL DIMAS, S.A., por incremento de su base imponible, por descubrimiento de compras ocultadas en el ejercicio 1982, de 4.582.762 pesetas y la sentencia nº 434/1993, dictada con fecha 15 de Julio de 1993, por la misma Sala y Sección, del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 1519/1991, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1983 correspondiente al otro cónyuge Dª Esther , por los mismos hechos, siendo así que la sentencia nº 326/1994, fue desestimatoria y la nº 434/1993, estimatoria.

SÉPTIMO

Las Leyes 44/1978, de 8 de Septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 61/1978, de 28 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, establecieron en España el llamado régimen de las sociedades transparentes, con doble motivación, a saber: en la transparencia voluntaria, el propósito era eliminar la doble imposición de dividendos en las pequeñas empresas de titularidad societaria, eximiendo sus beneficios del Impuesto sobre Sociedades, pero a la vez, imputándolos a los socios, aunque no se hubieran distribuido, de acuerdo con las normas mercantiles, para así someterlos a tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en sede de los socios o accionistas, y, por el contrario, en el llamado régimen de transparencia obligatoria, se trataba mediante la "fictio legis" de reparto de los beneficios (base imponible) de la sociedad a los socios o accionistas, de eliminar la elusión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mediante el sencillo artilugio de utilizar sociedades interpuesta que no repartían los beneficios.

En el caso de autos, se trata de una sociedad en régimen de transparencia voluntaria, la TEXTIL DIMAS, S.A. a la cual la Inspección de Tributos le levantó con fecha de 22 de Diciembre de 1986, el Acta nº NUM001 , en la que propuso el aumento de su base imponible por cuantía de 9.161.859 pesetas. Este Acta y el acto administrativo correspondiente fueron anulados por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante su Resolución de 6 de Febrero de 1.990.

El régimen de transparencia voluntaria implica que la base imponible declarada por la Sociedad transparente (determinada conforme a las normas reguladoras del Impuesto de Sociedades) se entiende ("fictio legis") distribuida entre sus socios o accionistas, a efectos de su respectivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero para evitar la doble imposición, la sociedad transparente, aunque está sujeta al Impuesto sobre Sociedades, se halla exenta técnicamente del mismo.

En el régimen de transparencia fiscal hay que distinguir procedimentalmente tres fases distintas: la primera es la imputación a los socios o accionistas de la base imponible declarada por la sociedad transparente, como dispone claramente el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2.384/1981, de 3 de Agosto, en su artículo 33. "Resultando imputable: "1. El resultado atribuido a los socios será el que se derive de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible, con aplicación en su caso, de las reducciones en dicha base, reguladas en la legislación correspondiente".

A su vez, la sociedad transparente cuantificará, aunque no tribute por Impuesto sobre Sociedades, la deducción por doble imposición intersocietaria, la deducción por inversiones, las bonificaciones, y las retenciones, de acuerdo con sus normas reguladoras (Ley 61/1978, de 28 de Diciembre y Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre), que serán imputadas a los socios o accionistas, mediante la información que debe facilitarseles, según dicho Reglamento, y sobre todo según el Modelo reglamentario de declaración del Impuesto sobre Sociedades.

En esta primera fase, no hay en principio, intervención de la Administración Tributaria, pues son los socios o accionistas lo que deben incluir en sus respectivas declaraciones-autoliquidaciones, según sean personas físicas o jurídicas, es la imputación de todos los datos que al efecto les facilita la sociedad transparente.

La segunda fase se refiere a la posibilidad de que, posteriormente, la Administración Tributariamodifique la base imponible declarada por la sociedad transparente y las reducciones, deducciones, bonificaciones, retenciones, etc, calculadas y declaradas por dicha sociedad transparente. Esta fase se halla prevista y regulada en el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 3 de Agosto de 1981, aplicable al caso de autos, dado que los socios eran D. Carlos Antonio y su cónyuge Dª Esther , precepto que dispone: "2. Cualquier modificación posterior en la cuantía de la base imponible (se refiere a la de la Sociedad Transparente), que sea consecuencia tanto de acciones de la Administración Tributaria, como de la resolución de toda clase de recursos, comportará igualmente la imputación de la diferencia a los socios y la consiguiente rectificación de la cuota del impuesto del período impositivo a que la base imponible rectificada se imputa".

Es claro que las modificaciones de la base imponible de la sociedad transparente y también de la reducciones, deducciones, bonificaciones, retenciones a deducir, etc, que también se imputan a los socios deben acordarse mediante el correspondiente acto administrativo, que es un acto de liquidación peculiar, por cuanto no culmina en la determinación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, debido a la exención técnica por este Impuesto, pero sí se cuantifican todos los elementos mencionados, como son la base imponible, las reducciones, deducciones, etc, de ahí que la Sala deba afirmar de modo tajante que no es posible imputar modificación alguna de estos datos, si no es mediante un acto administrativo, legal y reglamentariamente adoptado.

En el caso de autos, este acto administrativo fue anulado por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de Febrero de 1990, por considerar que la comprobación practicada por la Inspección de Hacienda no podía ser "previa", sino que tenía que ser definitiva de modo que lo que debió hacer, pero no hizo, la Inspección de Hacienda, después de dicha Resolución, era ultimar la comprobación de la sociedad transparente "Textil Dimas, S.A.", levantar el Acta definitiva que procediera, y dictar el acto administrativo correspondiente, para así poder imputar a los socios el aumento de la base imponible y las reducciones, deducciones, etc. procedentes. Pero lo cierto es que dicha actuación no se llevó a cabo, y, por tanto, la imputación del aumento de base imponible de la sociedad transparente que la Inspección de Hacienda hizo a los socios D. Carlos Antonio y a su cónyuge Dª Esther , mediante las actas de fecha 2 de Julio de 1990, así como las liquidaciones a que dieron lugar eran nulas por carecer del soporte esencial y previo que era el acto administrativo de determinación de la base imponible de la sociedad transparente.

OCTAVO

La verdad es que la Inspección de los Tributos no interpretó correctamente el mandato contenido en el Considerando Séptimo de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 6 de Febrero de 1990, que ordenó textualmente: " se proceda a la comprobación completa del hecho imponible, a la integración de la base por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1982 (...)", que era tanto como decir que debía dictarse el acto administrativo previo y necesario de determinación de la base imponible de la sociedad transparente y de los demás elementos relativos a las reducciones, deducciones, etc, imputables, acto que no se dictó; a continuación el Tribunal Económico Administrativo Central ordenaba "... y en definitiva a la regularización de la situación Tributaria del sujeto pasivo (...)" es decir de D. Carlos Antonio y de su cónyuge Dª Esther , pero obviamente después de cumplidas y terminadas las actuaciones administrativas anteriores, pero lo cierto es que la Inspección de los Tributos se limitó a imputar a los socios, en las Actas de 2 de Julio de 1990 referidas, el incremento de la base imponible de la sociedad transparente, que se había anulado y a dictar las liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1983, sin caer en la cuenta que el régimen fiscal de las sociedades transparentes se lleva a cabo mediante dos fases procedimentales distintas que culminan en actos administrativos conexos, pero con prioridad indiscutible del acto de determinación de la base imponible y demás elementos de la sociedad transparente, según las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades.

Por todo lo expuesto, la Sala estima el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, casando, anulando y revocando la sentencia impugnada.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al haberse casado la sentencia impugnada, procede que la Sala entre a conocer y resolver las cuestiones planteadas en el debate de instancia, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo nº 1518/91, interpuesto por Dª Esther , declarando que la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1983, practicada como consecuencia del Acta de la Inspección de los Tributos nº 378158, es nula, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 16 de Julio de 1991, que desestimó la reclamación nº 4475/1990.

DÉCIMO

La Sala considera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, de laLey Jurisdiccional, que no procede la imposición expresa de las costas de la instancia y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 5.564/1994, interpuesto por Dª Esther , contra la sentencia nº 326/1994, dictada con fecha 26 de Mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se casa, revoca y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1518/1991, interpuesto por Dª Esther contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 16 de Julio de 1991 (recl. nº 4475/1990) y contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivada del Acta de Inspección de los Tributos nº 378.158, ejercicio 1983, por importe de

1.959.872 pts, que se anulan.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de la instancia y acordar respecto de las costas causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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