SAN, 20 de Noviembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:2898

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso - administrativo número 545/2002, (originariamente 267/01 sección segunda)

promovido por CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO representada por el Procurador de los

Tribunales Don José Pedro Vila contra la resolución dictada por el Tribunal Económico

Administrativo Central con fecha de 9 de febrero de 2001 (R.G 4197/97 y R.S 937/97), por la que se

acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra los Acuerdos de la Jefa de la Oficina Técnica

de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha de 4 de junio de 1997, por los que se practicaron

liquidaciones definitivas, por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades,

en concepto de rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1991, por importe de 74.788.842 ptas.

y por el concepto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la

Renta de las personas Físicas en concepto de rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1992,

por importe de 137.807.016 ptas. habiendo sido parte en autos la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado; cuantía 212.595.893 pesetas que son 1.277.727,05 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de diciembre de 1996, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. dos actas modelo A02 (de disconformidad) números 61039922 y 61040141 por el concepto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos de capital mobiliario correspondientes a los periodos 1991 y 1992. Durante dicho periodo objeto de comprobación fueron satisfechas por CAMPSARED determinadas cantidades en concepto de canones por arrendamiento de industria, que la Inspección califica como rendimientos del capital mobiliario y propone que se practique las correspondientes retenciones, que no fueron practicadas por la Entidad, elevadas al íntegro al haber sido recibidas netas por los perceptores , puesto que la entidad pagadora no ha practicado retención sobre las mismas.

El 4 de junio de 1997, la Oficina Nacional de Inspección dictó dos actos administrativo de liquidación tributaria por retenciones a cuenta de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 74.788.842 ptas. correspondiente al ejercicio 1991 y 137.807.016 ptas. correspondiente al ejercicio 1992.

Interpuesta reclamación Económica - Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, fue desestimado por resolución de 9 de febrero de 2001.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el 7 de marzo de 2001 recurso contencioso - administrativo y turnado a la sección segunda de esta Sala (recurso 267/01), fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia y " se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 2001, por infracción del ordenamiento jurídico vigente, pronunciamiento de nulidad que habrá de extenderse a las liquidaciones practicadas a "Campsa Estaciones de Servicio, S.A" por " Retenciones a Cuenta del capital Mobiliario" de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas por importe de 74.788.842 ptas. ( ejercicios de 1991) y 137.807.016 ptas. ( ejercicio de 1992).

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.

Recibido el recurso a prueba y presentadas conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de 24 de septiembre de 2002 y a la vista del acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 19 de septiembre de 2002, se transfirió dicho recurso a esta sección, que se registró con el numero 545/2002, señalándose para votación y fallo el 16 de octubre de 2003, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Lucia Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 9 de febrero de 2001 (R.G 4197/97 y R.S 937/97), por el se acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra los Acuerdos de la Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha de 4 de junio de 1997, por los que se practicaron liquidaciones definitivas, por el concepto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1991, por importe de 74.788.842 ptas. y por el concepto de Retenciones a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la renta de las personas Físicas en concepto de rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1992, por importe de 137.807.016 ptas.

SEGUNDO

Al objeto de fundamentar el recurso, el recurrente realiza las siguientes alegaciones:

  1. Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1991 y 1992, al ser aplicable el plazo de prescripción de 4 años.

  2. Las actas por retenciones a cuenta son improcedentes ya que puede haberse producido una doble imposición y en cualquier caso no procede practicar retención alguna por aplicación de lo dispuesto en el artículo 258 e) del RIS.

  3. Es improcedente exigir cuotas sobre el resultado de elevar "al bruto" las cantidades que hubo de retener, tal como ha declarado la Audiencia Nacional en diversas sentencias.

  4. No es exigible la sanción impuesta por ausencia del requisito de la culpabilidad.

  5. No procede exigir intereses de demora por la tardanza de la propia Administración en iniciar las actuaciones de comprobación, entendiendo que la obligación tributaria solo surge desde el vencimiento del plazo para el pago de la liquidación y no desde el momento de devengo de las retenciones a cuenta de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1991 y 1992.

TERCERO

Las alegaciones de la entidad recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, hacen referencia, en primer lugar, a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, al ser aplicable el plazo de prescripción de 4 años.

Para determinar si ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y la acción para liquidar e imponer sanciones correspondiente al ejercicio 1991 y 1992 es necesario precisar cual es el plazo de prescripción aplicable ( 4 ó 5 años) y una vez determinado, procede fijar cual es el día inicial y final del plazo de prescripción en este caso.

La primera cuestión que se plantea es la relativa a cual es el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y la acción para imponer sanciones tirbutarias. El artículo 64 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT) establecía que el plazo era de cinco años.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes. Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera. 1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados" en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y en la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT, el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) "se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La STS de 25 de septiembre de 2001, ha precisado en relación con la expresada frase del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles" lo siguiente:

"Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el `dies a quo´ del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la ley 1/1998 y 64 de la LGT ".

Si el...

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