SAN, 24 de Enero de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:242
Número de Recurso882/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 882/04 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Germán, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo

del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29.07.04 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS

FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús

Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19.10.04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 27.10.04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 24.02.05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14.06.05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21.11.07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17.01.08 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 29.7.2004, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo del fecha 25.10.2001, del TEAR de Castilla y León, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, por importe de 115.428,84 euros, según Acta de disconformidad de fecha 10 de julio de 1997, en la que se modificaban las bases declaradas por los conceptos de rendimientos del capital inmobiliario no declarados, gastos de actividad empresarial, mayores ingresos derivados de operaciones vinculadas y diferencia de valor entre el importe de factura por alquiler y lo contabilizado.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) La inspección practicada no responde a ninguna de las causas válidas de inicio de actuaciones previstas en el art. 29 del Reglamento General de Inspección. Además, dichas actuaciones fueron iniciadas por un órgano que no era el materialmente competente en ese momento. 2) Incorrecta técnica del ajuste por operaciones vinculadas realizado por la Inspección, puesto que no está probado que el valor por el que el contribuyente arrendó su negocio a Buquerín SA durante los ejercicios 1992/94 fuera realmente inferior al valor de mercado de dicho arrendamiento. 3) Improcedencia del ajuste unilateral. Debe minorarse la base imponible del contribuyente por el ajuste bilateral resultante de otras correcciones efectuadas por la Inspección en concepto de operaciones vinculadas, al efectuar la regularización inspectora de Buquerín SA. 4) Improcedencia del ajuste por diferencia existente entre el importe de la factura por servicios de alquiler prestados por Buquerín, S.A. y lo contabilizado, pues lo erróneo fue lo expresado en la contabilidad y no en la factura, sin que la factura pueda tener el valor que la Inspección le atribuye frente a la contabilidad. Y 5) Improcedencia de la imposición de sanciones por falta de culpabilidad.

El Abogado del Estado opone que la intervención de la Inspección Regional de los Tributos obedece a que se estaba inspeccionando a la sociedad y a los socios, y como aquella estaba dentro del plan regional de inspección, razones de eficacia obligaban a inspeccionar a los socios mayoritarios de la misma, máxime cuando existían operaciones vinculadas; que la valoración de las operaciones vinculadas hecha por la Inspección debe confirmarse, al ser más favorable para el recurrente; que no es procedente el ajuste bilateral postulado por la demandante respecto de las operaciones vinculadas, al impedirlo la D. A. Quinta de la Ley 18/1991 y ser inaplicable el art. 16.1 de la Ley 43/1995 ; y que no concurre ningún supuesto exculpatorio de la conducta del sujeto pasivo.

SEGUNDO

Como antecedentes de la cuestión litigiosa planteada, procede sentar lo siguientes:

  1. - Con fecha de 10 julio 1997, la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria Delegación Especial de Castilla y León, levantó a D. Germán y a su esposa, Dª. Magdalena, acta de disconformidad (A02 NUM000 ), en la que se hace constar, entre otros extremos:

    Que procedía incrementar la base imponible declarada por los siguientes conceptos:

    -Rendimientos netos del capital inmobiliario correspondientes a inmuebles urbanos a disposición de sus propietarios.

    -Gastos no deducibles de la actividad empresarial.

    -Mayores ingresos de la actividad empresarial como consecuencia de la valoración de operaciones vinculadas.

    -Y diferencia entre el importe de factura por el concepto de alquiler y lo contabilizado.

    Se la sanciona por infracción grave.

  2. - Que en consecuencia se estima procedente la regularización de la situación tributaria del interesado, proponiéndose la correspondiente liquidación de la que resulta una deuda tributaria de 19.205.743 ptas.

  3. -La Dependencia Regional de Inspección consideró pertinente modificar la propuesta del actuario, en relación con los intereses de demora y la sanción.

  4. - La expresada liquidación fue impugnada por el interesado interponiendo reclamación económico-administrativa, la cual fue sustanciada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parcialmente estimada mediante resolución de 25 de octubre de 2001, anulando el acuerdo impugnado y remitiendo el expediente a la oficina gestora al objeto de que se practique nueva liquidación teniendo en cuenta los criterios expresados en la citada resolución, considerando correcta la calificación del expediente como infracción tributaria grave que se recoge en el acuerdo impugnado, si bien únicamente procederá la aplicación del criterio de graduación previsto en el art. 82.1 d) de la Ley General Tributaria (ocultación de datos a ala Administración Tributaria) sólo en la parte de sanción referente a la ocultación de rendimientos de bienes inmuebles urbanos.

  5. - Disconforme con lo resuelto, el interesado interpuso recurso de alzada, que sustanciado ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (R.G.324-02; R.S.61-02), fue desestimado mediante resolución de 29 de julio de 2004, sin perjuicio de que al dictarse la nueva liquidación haya de tenerse en cuenta, en su caso y previa audiencia de los interesados, la aplicación del régimen sancionador de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

TERCERO

En relación con los defectos formales y procedimentales denunciados, la Sala se ha venido pronunciando en otros recursos interpuestos por el recurrente en relación con otros ejercicios, que: "Sostiene la parte demandante que las actuaciones inspectoras se iniciaron con manifiesta infracción del art. 29 del Reglamento General de Inspección. Con ello viene a significar que en vía económico- administrativa alegó su indefensión al haber sido incluido en un plan generalizado de inspección sin conocer los motivos que habían conducido a la Oficina Regional de Inspección a acometer el citado procedimiento de inspección, y que ante la respuesta dada por la dependencia Regional de Inspección, a requerimiento del Tribunal Económico Administrativo Regional (pág. 58, expte. admvo., cuerpo 3, Rec. 726/04), el parecer expresado por éste no guarda relación con lo alegado, consistente en que se le permitiera comprobar que en el momento del inicio de las actuaciones de inspección esta parte había sido incluida de forma regular en los planes de inspección; y que lo establecido en el citado precepto reglamentario se contigua como un garantía que exige la constancia en el expediente de una certificación de la inclusión en el plan, que en este caso no consta.

Al respecto, es de señalar que al folio 67 del expte. (cuerpo 2, Rec. 726/2004) figura la comunicación hecha al sujeto pasivo por parte del Jefe de la Unidad Regional de Inspección núm. 06, con fecha de 10 abril 1996, relativa al inicio de actuaciones inspectoras con objeto de realizar la comprobación de su situación tributaria en relación con los impuestos y períodos que se relacionan, entre ellos el IRPF, ejercicios 1990/94. Y al folio 58 del expediente (cuerpo 3, Rec. 726/2004) figura informe del Inspector Regional, de 5 julio 1998, en el que, en relación con los obligados tributarios Germán y Magdalena, se indica que "su inclusión al plan de inspección de la unidad nº 6 se hizo en el programa socios-sociedad al ser los accionistas mayoritarios de la sociedad Buquerín S. A. y, al igual que la sociedad, su carga en plan lo fue en aplicación del artículo 29 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ".

El motivo de impugnación de que se trata fue planteado también por el demandante en el recurso contencioso-administrativo seguido en esta Sección con el núm. 726/2004 (en el que se impugnaba lo resuelto en vía económico-administrativa en relación con el procedimiento de inspección seguido...

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