STSJ Comunidad de Madrid 939/2006, 21 de Junio de 2006
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Junio 2006 |
Número de resolución | 939/2006 |
SENTENCIA 939
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil seis.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 2848/2003, interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en representación de D. Pedro Jesús , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2002, que desestimó las reclamaciones núms. 28/18694/99 y 28/18695/99 deducidas contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como contra acuerdos sancionadores derivados de dichas liquidaciones; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que,tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos recurridos.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó dar cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de junio de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2002, que desestimó las reclamaciones 28/18694/99 y 28/18695/99 deducidas por el actor contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995, 1996 y 1997 (por importes de 201.770 pts., 255.989 pts. y 234.936 pts.), así como contra acuerdos sancionadores referidos al mismo impuesto y ejercicios (por importes de 79.623 pts., 109.643 pts. y 109.548 pts.).
La Administración aduce que en los reseñados ejercicios fiscales el actor ejercía una actividad (otras reparaciones NCOP, epígrafe 699 del IAE) sometida al régimen de estimación objetiva por módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no habiendo renunciado el contribuyente a dicho régimen, pese a lo cual tributó por otro sistema, por lo que practicó las liquidaciones impugnadas.
El demandante, por su parte, reclama la anulación de dichas liquidaciones alegando, en síntesis, que su actuación tributaria fue correcta y que la Administración admitió las sucesivas declaraciones trimestrales que presentó al amparo de otro régimen fiscal, añadiendo que los actos impugnados no han respetado el principio de capacidad económica y negando la existencia de infracción tributaria.
El análisis de la cuestión debatida debe realizarse a partir de lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, el art. 68 de la Ley 18/1991 dispone que la cuantía de la base imponible se determinará, entre otros regímenes, por el de estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en tal Ley y en sus normas de desarrollo, añadiendo que "los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan".
Por otro lado, el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , que aprobó el Reglamento del IRPF vigente en la época a que se refiere este recurso, establece en su artículo 20 apartado 1 que "la renuncia al método de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto", mientras que el apartado 3 del mismo precepto proclama que "la renuncia así como su...
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