ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1747/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Asturias, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de marzo de 2014, dictada en el recurso nº 170/2013 , sobre autorización de la nómina del personal de la Junta General de diciembre de 2012.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso siguiente: " Estar exceptuada la resolución judicial impugnada al referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, conforme a lo establecido por el artículo 86.2.a ) y 93.2.a) LRJCA ". Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Asturias contra el Acuerdo del Presidente de la Junta General del Principado de Asturias de 19 de diciembre de 2012, por el que se autoriza la nómina del personal de la Junta General de diciembre de 2012 con la supresión de la paga extraordinaria a abonar en dicha mensualidad. La sentencia reconoce el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012.

SEGUNDO .- La materia objeto del recurso contencioso administrativo controvertida es susceptible de ser catalogada como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (Auto de 4 de marzo de 2.004, por todos), por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisibilidad de la casación que establece por razón de la materia litigiosa el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del mencionado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que no es el caso presente, en el que no se discute cuestión alguna que tenga que ver con el nacimiento o la extinción de la relación funcionarial, sino que lo que se discute es la supresión de la paga extraordinaria de la nómina de diciembre de 2012 del personal de la Junta General del Principado de Asturias.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones del Sindicato recurrente, en las que manifiesta que la sentencia es susceptible de recurso de casación en virtud del artículo 86.3 de la LRJCA , ya que la actuación administrativa recurrida ha de catalogarse como disposición de carácter general, pues en el fondo, añade, "lo que motiva el acto administrativo del Presidente anulando la paga extra, es una modificación del Estatuto de Personal de la Junta General del Principado de Asturias, que tiene rango de Ley y, por tanto, tiene carácter normativo, vocación general o, en suma, la presencia de rasgos de generalidad". En efecto, el Acuerdo del Presidente de la Junta General del Principado de Asturias de 19 de diciembre de 2012 no es una disposición general, por cuanto carece de contenido normativo, al limitarse a ejecutar las disposiciones sobre retribuciones acordadas por la Mesa de la Cámara, conforme a la habilitación conferida por Acuerdo de la Mesa adoptado el 25 de enero de 2012, cuyo punto 4 establece: "Por todo ello, la Mesa, en uso de la atribución que le confiere el artículo 12 n) del Estatuto de Personal y en consonancia con los apartados Dos y Siete del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, acuerda por unanimidad mantener para 2012 el importe de las retribuciones del personal de la Junta General establecido en la Instrucción sobre retribuciones de la Junta General aprobada por Acuerdo de la Mesa de 25 de enero de 2011 y facultar a la Presidencia de la Cámara para dictar las resoluciones que sean precisas para la ejecución y desarrollo de las instrucciones sobre retribuciones, para efectuar las correspondientes liquidaciones de seguros sociales y para autorizar los gastos que de tales actos y resoluciones se deriven".

A lo anterior debe añadirse que la sentencia recurrida no declaró nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, sin que la expresión "declarar nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general" que contiene el artículo 86.3 de la LRJCA (que únicamente contempla las disposiciones de rango reglamentario, no las disposición de rango legal) equivalga a inaplicar o aplicar para la resolución del litigio una disposición general -por todos, Autos de 3 de abril de 2003 y 1 de julio de 2004-.

Tampoco obsta a la declaración de inadmisión del recurso de casación la alegación de que no consta que se haya cuestionado la admisibilidad del recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 59/2013 , que tenía el mismo objeto que la sentencia aquí recurrida, pues consultada la base de datos de esta Sala dicho recurso, registrado con el número 1157/2014 , se encuentra aún en la fase de admisión o inadmisión del recurso de casación del artículo 93 de la LRJCA .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Asturias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de marzo de 2014, dictada en el recurso nº 170/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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