SAN, 16 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:5004

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/1161/1999 en el que interviene como demandante

D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo

y asistido por el Letrado D. Fernando Justel Eusebio, y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 4.152.564 de pesetas la cuantía del recurso y

habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de fecha 1 de agosto de 1994 (notificada el 28 de noviembre siguiente), del Inspector Regional Adjunto de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Hacienda de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1988, y en la que la deuda tributaria ascendía a un importe total de 11.960.256 de pesetas (incluyendo los conceptos de cuota: 4.152.564; intereses de demora: 1.578.846; y sanción: 6.228.846); resolución con la que se confirmaba la liquidación que se proponía en el Acta de Disconformidad números A01 0120452 5, extendida, en fecha de 14 de mayo de 1993 por la Dependencia de la Inspección Financiera y Tributaria del Estado de la Delegación de Especial Hacienda de Madrid, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Interpuesta por el recurrente, en fecha de 14 de diciembre de 1994, Reclamación Económico Administrativas contra la anterior Resolución, de fecha 1 de agosto de 1994 del Inspector Regional Adjunto de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Hacienda de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no consta que la misma fuera expresamente resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid.

TERCERO

Interpuesto por el recurrente recurso de alzada (contra la Resolución presunta del TEAR) fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 9 de septiembre de 1999 que confirmó la Resolución impugnada por ser conforme a derecho, si bien, por aplicación de la Ley 25/1995, de 20 de julio y el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, la sanción impuesta debe quedar fijada en el 125 por 100.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 9 de septiembre de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, confirmando la nulidad de la liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección por los motivos que se exponen en los Fundamentos de Derecho.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Durante el período probatorio las partes se procedió a la práctica de las pruebas que, propuestas por las partes, fueron consideradas pertinentes.

SEPTIMO

Las partes, por su orden procesal, formularon conclusiones en las que reiteraron las pretensiones y argumentaciones de sus escritos de demanda y contestación.

OCTAVO

Señalado día para votación y fallo el 12 de septiembre de 2002, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación y votación con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la parte recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de septiembre de 1999, por la que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por el mismo recurrente contra anterior Resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, por el que fue desestimada la Reclamación Económico Administrativa formulada por el propio recurrente contra la anterior Resolución, de fecha 1 de agosto de 1994, del Inspector Regional Adjunto de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Hacienda de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1988, y en la que la deuda tributaria ascendía a un importe total de 11.960.256 de pesetas (incluyendo los conceptos de cuota: 4.152.564; intereses de demora: 1.578.846; y sanción: 6.228.846); resolución con la que se confirmaba la liquidación que se proponía en el Acta de Disconformidad números A01 0120452 5, extendida, en fecha de 14 de mayo de 1993 por la Dependencia de la Inspección Financiera y Tributaria del Estado de la Delegación de Especial Hacienda de Madrid, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Se plantea, en primer lugar, por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 67 de la Ley General Tributaria, la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1988 del IRPF, o, cuando menos, de la acción para imponer las sanciones tributarias, respecto del mismo concepto y ejercicio tributario.

Los únicos datos a tomar en consideración para la comprobación de los requisitos de la prescripción correspondiente a la deuda tributaria de 1988, por el Impuesto de referencia, son los siguientes: Que el Acta de disconformidad fue levantada en fecha de 14 de mayo de 1993, dictándose el acuerdo liquidatorio en fecha de 1 de agosto de 1994 y notificándose el mismo el día 28 de noviembre siguiente.

Esto es, no habrían transcurrido cinco años entre la fecha límite para la presentación de las liquidaciones correspondientes al ejercicio de 1988 (30 de noviembre de 1989) y la citada fecha de notificación de las liquidaciones tributarias (28 de noviembre de 1995).

Las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/1998, de 26 de febrero, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida-- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes: "

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR