STSJ País Vasco 109/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2007
Fecha08 Febrero 2007

SENTENCIA NUMERO 109/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a ocho de febrero de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 343/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 16 de noviembre de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de 11 de Diciembre de 2003, por el que se le trasladó la liquidación provisional núm. NUM001 , de fecha 14 de enero de 1999, de IRPF ejercicio 1996, con una cuota diferencial de 26.353,27.-euros.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DON Jose Francisco , representado por la Procuradora SRA. FRADE FUENTES y dirigido por el Letrado SR. MENDIETA CAMIÑA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora SRA. PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado SR. ARANZADI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de febrero de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la ProcuradoraSRA. FRADE FUENTES actuando en nombre y representación de DON Jose Francisco , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 16 de noviembre de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de 11 de Diciembre de 2003, por el que se le trasladó la liquidación provisional núm. NUM001 , de fecha 14 de enero de 1999, de IRPF ejercicio 1996, con una cuota diferencial de 26.353,27.-euros; quedando registrado dicho recurso con el número 343/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, se acuerde la revocación de la resolución del TEAF de Bizkaia NUM000 , de 16 de noviembre de 2004, y en consecuencia, se declare:

  1. la nulidad radical de la liquidación practicada por Jefe de Fiscalización nº NUM001 , por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, por no ser ajustada a derecho.

  2. Se reconozca el derecho del recurrente a ser reembolsado del coste del aval aportado para suspender la ejecución de la deuda tributaria en base al artículo 196 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia.

  3. Se condene a la administración demandada al pago de las costas derivadas de este procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, condenando en costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 2 de junio de 2005 se fijó en 26.353 ,27.-euros la cuantía del presente recurso. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones en el que las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO

Por resolución de fecha 31/01/07 se señaló el pasado día 06/02/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Jose Francisco se recurre el Acuerdo de 16 de noviembre de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de 11 de Diciembre de 2003, por el que se le trasladó la liquidación provisional núm. NUM001 , de fecha 14 de enero de 1999, de IRPF ejercicio 1996, con una cuota diferencial de 26.353,27.-euros.

La respuesta a las cuestiones planteadas, así como su entendimiento, y la mejor comprensión del contenido del acuerdo recurrido, requiere que recojamos con carácter previo los necesarios antecedentes , como son:

  1. - la liquidación provisional se justificó en considerar la administración que por el hoy recurrente se había aplicado un régimen de estimación de los rendimientos de actividad empresarial incorrecto, al concluir que se debería aplicar el método de estimación objetiva por coeficientes, porque por el sujeto pasivo no se había renunciado a dicho método en los plazos establecidos, por lo que en estimación objetiva por coeficientes no procedía considerar como gasto deducible las tasas sobre el juego, ni las dotaciones a la amortización.

  2. - el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación de 11 de diciembre de 2003, era consecuencia derivada de la sentencia 310/2003, de 29 de mayo de esta Sala, recaída en el recurso 2347/2000 , por la que se anuló el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 13 de septiembre de 2000, desestimatorio de la reclamación NUM002 en relación con el IRPF del ejercicio de 1996, sentencia que dispuso la anulación de las actuaciones seguidas por la hacienda foral en vía de recaudación y deapremio al concluir que no constaba notificada correctamente la liquidación provisional en periodo voluntario.

  3. - como consecuencia de ello, y en ejecución del acuerdo de 11 de diciembre de 2003 del Jefe del Servicio de Recaudación, por la Jefa de la Sección de Fiscalización de Ingresos se trasladó a Don Jose Francisco que se había procedido a anular la providencia de apremio y que se había repuesto para su cobro en periodo voluntario la liquidación provisional anteriormente referida, en cuanto al concepto diferencial de IRPF, también se trasladaba que se había anulado el recargo ejecutivo trasladando que se debía ingresar la cantidad de 26.353,27.-euros, especificándose en el traslado que la notificación se refería única y exclusivamente a la reposición para su cobro en periodo voluntario de la liquidación, con referencia a plazos de ingreso, forma de pago, y con remisión a la vía impugnatoria prevista.

SEGUNDO

El acuerdo recurrido :

(1) rechazó, por un lado, que se hubiera producido prescripción, al razonar que el plazo de prescripción de 3 años se había iniciado el 25 de junio de 1997, coincidente con el último día de plazo para la presentación de la declaración por IRPF de 1996, de acuerdo con el art.9.1 OF 623/97 de 11 de marzo , precisando que había quedado interrumpido el 16 de noviembre de 1999, fecha en la que el reclamante presentó reclamación económico-administrativa solicitando la anulación no sólo de la providencia de apremio girada por el servicio de recaudación, sino también de la liquidación provisional, NUM001 , esto es la reclamación NUM002 , en relación con la que recayó la sentencia 310/2003 de 21 de mayo, recaída en el recurso 2347/2000 , a la que antes nos hemos referido.

(2) precisó que de ello se deducía que la actuación interruptiva de la parte actora, al interponer reclamación económico-administrativa, no se reducía al procedimiento recaudatorio, sino que también lo había sido en todo caso el procedimiento por el cual la administración determinó la deuda tributaria del sujeto pasivo, concluyendo que iniciado nuevamente el cómputo del plazo se había interrumpido el 3 de enero de 2000, coincidente con la notificación del trámite de audiencia para alegaciones, el 13 de octubre de 2000 , en cuanto a la notificación de la resolución de la reclamación económico-administrativa el 24 de noviembre de 2000, cuando el reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo, trasladando lo que se impugnaba en él de acuerdo con los antecedentes de la sentencia a los que se remitía, así, en cuanto que se recurría el acuerdo de 13 de septiembre de 2000 del TEAR desestimatorio de la reclamación NUM002 contra acuerdo de la Administración de Tributos Directos por IRPF, ejercicio 1997 y acuerdo del Servicio de Recaudación en procedimiento de apremio por el citado concepto y ejercicio.

(3) por ello, como la sentencia de esta Sala es del 8 de febrero de 2000 , retomando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual si bien en la vía económico-administrativa la paralización de la reclamación por plazo superior al de prescripción sin ser imputable al contribuyente supone consumación de la misma, en vía jurisdiccional no puede llegarse a la misma conclusión por no ser falta de actuación de la administración tributaria la que provoca la paralización del recurso; por ello el plazo de prescripción no se consuma cuando el plazo transcurre en el seno de un recurso contencioso; por ello se desestimó el planteamiento referido a la prescripción. Y,

(4) dio respuesta al argumento recogido en la reclamación económico-administrativa en cuanto a trámite de audiencia; respecto a los alegatos en cuanto a los principios constitucionales de igualdad, no confiscatoriedad, capacidad económica o justicia retributiva que habrían sido vulnerados por la actuación recurrida, recalcó que el TEAF no tenía carácter judicial, sino que era un órgano administrativo y sus acuerdos constituían actos administrativos y por ello, en el ámbito de la vía económico-administrativa, no alcanzaba la legalidad de las normas reguladoras de los tributos, al concluir que estaba limitado única y exclusivamente a los actos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Febrero de 2009
    • España
    • 9 Febrero 2009
    ...Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de 8 de febrero de 2007 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 343/05 relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR