STSJ Cataluña 757/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:14315
Número de Recurso1049/2001
Número de Resolución757/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 757

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1049/2001, interpuesto por Pablo , representado por el Procurador CARLOTA PASCUET SOLER, contra T.E.A.R.C., representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARLOTA PASCUET SOLER actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUCIÓN DE FECHA 7,06,2001 DICTADA EN RECLAMACIÓN Nº 08/9065/99 POR EL CONCEPTO DE I.R.P.F., EJE. 1997 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 7 de junio de 2.001, que desestimó la reclamación deducida por la hoy parte recurrente contra acuerdo de la A.E.A.T. Administración de Horta, por el concepto de I.R.P.F, ejercicios 1997

SEGUNDO

El thema decidendi, del recurso que nos ocupa, versa sobre las retenciones del trabajo correspondientes al recurrente, pues frente al importe de la cantidad establecida a estos efectos en su autoliquidación de 315.997 pesetas , la oficina gestora las reduce a 153.114 Ptas.

La problemática se suscita con relación a la rentas irregulares percibidas en el año 1997 y que ascendían a 7.535.039 Ptas, respecto de las cuales, la entidad pagadora de las mismas, Hércules Hispano SA había aplicado el porcentaje de retención del 1%, frente a lo cual, el recurrente, entendiendo que dicho tipo de retención era incorrecto y esgrimiendo la aplicación del artículo 98 .2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio según la redacción dada por la Ley 13/1996 , había procedido a descontar el monto de la retenciones que realmente deberían de haberse practicado con arreglo a su nivel de rentas y situación personal y familiar que cifraba en el 3 %.

La Administración, a través de la resolución impugnada del TEAR, no cuestiona específicamente el tipo retención del 3 % aplicable por la parte recurrente, sino que únicamente considera que debe de declarase en autoliquidación, el tipo de retención realmente practicado, esto es el tipo del 1% y ello por la circunstancia de desconocerse por entero (según la Administración) si el rendimiento del trabajo irregular percibido en el año 1997 estaba o no previsto al inicio del ejercicio

Expresamente pone de manifiesto la resolución del TEAR que es momento ahora de analizar si podía efectivamente preverse al inicio de aquél ejercicio de 1997 que se iban a satisfacer en algún momento del mismo, tales rentas de carácter irregular, situación que conllevaría se hubiera de haber tenido en cuenta el cociente resultante de dividir dicha suma entre los años generados para incluirlo éste dentro de un volumen de retribuciones a considerar para fijar el tipo de retención aplicable; o bien si, por el contrario, no estaba realmente previsto abonar tal rendimiento irregular y tampoco podría haberse tenido cuenta tal cociente para fijar el tipo de retención a aplicar a todas las retribuciones que se abonan después (regulares e irregulares)

TERCERO

El art. 98. 2 de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , establece:

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