SAN, 26 de Octubre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4730
Número de Recurso539/2003

JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 539/2003, se tramita a

instancia de Dª Olga, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Tejero

García-Tejero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de marzo

de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 355.081,14 euros, siendo la cuota del ejercicio impugnado

superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 30 de abril de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, así como el expediente que se me entregó y devuelvo, y se tenga por formalizada la presente demanda, y en su día, previos los trámites pertinentes, se dicte Sentencia por la que se anule y revoque la Resolución del TEAC de 7 de marzo de 2003 (RG3277/00 ) y también la anterior Resolución del TEAR de 26.1.2000, recaída en la reclamación nº 24/1276/97; y en su virtud, se anule y deje sin efecto el acto liquidatorio reseñado en el Hecho Primero de esta demanda por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito. Subsidiariamente, se solicita que, por los motivos señalados en el Fundamento de derecho 2.4 de este escrito, se declare la ilegalidad e invalidez del artículo 12 del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, de 3 de agosto de 1981, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 10 LGT, y en su virtud, revocándose la Resolución del TEAC y la anterior del TEAR, se anule el acto administrativo liquidatorio impugnado reseñado en el Hecho 1º de esta demanda; y atendiendo a la laguna legal existente, se considere como valor de adquisición fiscal del solar: A) El valor que figuraba en los Libros de contabilidad del recurrente, que era de 500.000.000 pesetas. B) Subsidiariamente, el valor de 480.812.000, que es el que resulta de aplicar el coeficiente de actualización (2,272) establecido en el art. 86 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, al valor de mercado del solar a 31-12-1978, que según Informe de tasación aportado en fase de Inspección, era de 211.625.000 pesetas.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 29 de junio de 2004, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 2 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª Olga contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 26 de enero de 2000, recaída en reclamación número 24/1276/1997, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, y cuantía 355.081,14 euros (59.080.430 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La Inspección de los Tributos de la Delegación en León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 2 de julio de 1997 formalizó a la interesada acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 61590944 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; en ella se hacía constar que la contribuyente presentó declaración por el ejercicio comprobado y que procede determinar, en estimación directa, el rendimiento de la actividad empresarial de construcción y promoción de un edificio de viviendas y locales en Zamora, en función de los datos que en la propia acta se detallan, referentes a ventas del ejercicio según facturas aportadas por los sujetos pasivos, gastos y valor del edificio en construcción al comienzo y al final del mismo. Se señala en el acta que el valor comprobado del edificio a 1 de enero de 1993 proviene de corregir el declarado por la contribuyente y su esposo (fallecido el 9 de febrero de 1995) que atribuyeron al suelo un valor de 500.000.000 pesetas (3.005.060,52 euros), cuando su valor de adquisición ascendió tan sólo a 110.000 pesetas (661,11 euros). En función de lo anterior se determina el importe del rendimiento neto, cantidad ésta que da lugar a un aumento de la base imponible, ya que según la declaración formulada tal rendimiento fue de signo negativo. A la vista de todo ello, el actuario proponía regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, sin sanción, al entenderse ésta improcedente, siendo la total deuda tributaria igual al importe señalado en el encabezamiento. En el informe ampliatorio se hacía constar que la construcción del citado edificio se llevó a cabo sobre un solar propiedad de la reclamante, cuyo título es la escritura de adjudicación de bienes por disolución de "Inmobiliaria Peña, S.A.", otorgada el 21 de abril de 1972 y en la que se valora dicho solar en la cantidad ya citada de 110.000 pesetas (661,11 euros); y en el libro Diario de la actividad empresarial, con fecha 4 de abril de 1988 figura un cargo en la cuenta 220 (Terrenos y bienes naturales) con abono a la cuenta 100 (Capital) por 500.000.000 pesetas (3.005.060,52 euros). A la vista de la referida acta, del informe complementario y una vez formuladas alegaciones, el Inspector Jefe dictó liquidación en que se confirmaba íntegramente la propuesta formulada por el actuario.

  2. - No conforme con la expresada liquidación, la contribuyente presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Castilla y León mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 1997. Abierto trámite de alegaciones, la interesada manifestó la falta de competencia del actuario, porque los subinspectores no pueden realizar la totalidad de las operaciones cuando la cifra de negocio es del orden de la concurrente en este caso y que la rúbrica estampada en el acta por el Jefe de Unidad no suple el defecto al no quedar éste identificado, lo que produce la nulidad del acta. Alega también la incorrecta determinación del rendimiento liquidado por no tenerse en cuenta el valor contabilizado del solar, o al menos el valor de mercado a 31 de diciembre de 1978 actualizado con los coeficientes de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

  3. - El Tribunal Regional, en sesión de 26 de enero de 2000 adoptó la Resolución ahora recurrida, en que estimó en parte la reclamación y anuló el acuerdo impugnado, por considerar improcedentes las referencias de la Inspección al artículo 42 de la Ley 18/1991 (que se remite, para determinar el rendimiento neto de las actividades empresariales, a las normas del Impuesto sobre Sociedades) ya que aquí no estamos ante una adquisición, sino ante una afectación del solar a la actividad, lo que se regula en el artículo 12 del Reglamento del IRPF de 1981, al igual que en el 41 de la Ley 18/1991. Por tanto, según el Tribunal Regional, el solar debe incorporarse a la contabilidad empresarial por su valor en la fecha de afectación, determinándose éste según los criterios de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio que resulten aplicables. En consecuencia, debía modificarse la liquidación impugnada según lo expuesto.

  4. - Notificada la anterior Resolución el 17 de abril de 2000, el siguiente día 5 de mayo interpuso la reclamante recurso de alzada contra la misma, recurso que fue desestimado en resolución de 7 de marzo de 2003, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

Los motivos aducidos en la demanda, en fundamento de la impugnación, son los siguientes:

  1. - Falta de competencia del actuario para realizar la...

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