SAN, 29 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:2053

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil uno.

Vistos los autos del presente recurso nº 02/001411/ 1.997 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª.

Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Abelardo , con asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada

por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 23 de septiembre de 1.997 sobre IRPF, ejercicios 1.983,1.984, 1.985, 1.986

y 1.987, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 1.997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 29 de noviembre de 1.997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 10 de julio de 1.998 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 1.998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso .

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 22 de marzo de 2.001 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de septiembre de 1.997 sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 83, 84, 85, 86 y 87.

La parte recurrente deduce como único motivo impugnatorio, la improcedencia del régimen de estimación indirecta de determinación de bases imponibles.

El Abogado del Estado se opone, asumiendo el criterio de la resolución recurrida de justificar el empleo del régimen de estimación indirecta en función de las anomalías contables detectadas

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones resulta que la Inspección de Hacienda de Alicante, incoó al recurrente el 27 de noviembre de 1.989, Actas de Disconformidad por los ejercicios 1.983, 1.984, 85, 86, y 87 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, haciendo constar en las mismas lo siguiente:

Que presentó declaración conjunta con su esposa, que existen anomalías sustanciales en los libreos obligatorios presentados a la Administración, ejerciendo individualmente la actividad de elaboración y venta de artículos de panadería y bollería en el local de su propiedad sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 . Opta por declarar separadamente de su cónyuge para los periodos de referencia fijándose el rendimiento neto de su actividad mediante el régimen de estimación indirecta de bases.

TERCERO

Antes de examinar el primero de los motivos de impugnación debe recordarse que ya el Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución, haciéndose eco del criterio sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 1.996, y apreciando la existencia de una suspensión de las actuaciones inspectoras entre el 26 de diciembre de 1.989 en que el sujeto pasivo presentó sus alegaciones al Acta y el 17 y el 22 de enero de 1.991 en que se notificaron las liquidaciones contenidas en las resoluciones del Jefe de la Dependencia de Inspección, declaró la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto de los ejercicios 1.983 y 1.984.

La Sala ha venido considerando, como no podía ser de otro modo, el plazo de prescripción de cinco años, sin embargo, la Disposición final primera 1 de la Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria...entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999".

Ya de la lectura de esta Disposición final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción.

Y tal interpretación, ha de entenderse hoy confirmada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000), cuya disposición final cuarta, ordinal 3 dispone que: ... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

Asimismo, venimos declarando que con independencia de la técnica normativa utilizada, e incluso las dudas que desde la óptica del principio de legalidad tributaria (artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución) pueda suscitar a dicha interpretación, lo cierto es que los claros términos del recién publicado Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1998 no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo se detalla en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136/2000, en la que se alude, expresamente "...a que se reduce a cuatro años ...el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe destacar "...a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su...

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