SAN, 24 de Mayo de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2465
Número de Recurso148/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 148/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. ISABEL

COVADONGA JULIA CORUJO en nombre y representación de Dª. Paloma y D.

Eugenio frente a la Administración General del Estado, representada por

el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA

ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 10/2/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20/10/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16/11/2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 17/4/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17/5/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de Dª Paloma y D. Eugenio como herederos de su padre D. Augusto, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación en única instancia interpuesta contra la liquidación practicada por la Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 y cuantía de 171.126,03 euros (28.472.976 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 17.159.834 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 número 70349703 que el 29 de noviembre de 2000 la Inspección de los Tributos de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, incoó al padre de los recurrentes. En la referida acta se hacia constar que las actuaciones se iniciaron el 18 de marzo de 1998 y que procedía incrementar la base imponible declarada porque en el ejercicio 1992 el contribuyente vendió 19 inmuebles (viviendas y locales) situados en la C/ Buenos Aires números 2 y 4 de Barcelona, discrepando el actuario de algunos de los datos declarados y más concretamente con los valores de adquisición y transmisión y del importe de la deducción por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, coincidiendo con la declaración en cuanto al período de permanencia (14 años) y al porcentaje de deducción aplicable ( 63,12%).

Con relación al valor de adquisición se indica en el acta que el contribuyente optó voluntariamente por considerar como tal el valor de mercado a 31 de diciembre de 1978, de acuerdo con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 18/1991, obrando en el expediente el informe de un arquitecto aportado por el sujeto pasivo en base al cual dice haber declarado el valor de adquisición. El actuario considera que dicha valoración no puede admitirse al no tener en cuenta las cargas arrendaticias que gravan los inmuebles, señalando que todas las unidades vendidas estaban alquiladas en el año 1978, con contratos muy anteriores a dicho ejercicio y permanecen en dicha situación hasta que se enajenan. Entiende la Inspección que esta circunstancia influye notablemente en el valor de mercado, dado el derecho de tanteo legalmente establecido en el art. 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. A la vista de ello, el Actuario considera que es necesario calcular el valor a 31 de diciembre de 1978 por métodos indiciarios y por tanto, con cita en los arts 50 y 51 de la LGT, procede a estimar el valor de adquisición (valor de mercado a 31-12-78) de la siguiente forma: parte del valor de mercado de cada inmueble en 1992 que identifica con el correspondiente valor de enajenación; divide este valor entre el valor legal del inmueble (art. 53 de la LAU ) el cual resulta de capitalizar al 4,5% el correspondiente alquiler anual. El cociente obtenido es, en definitiva, la relación entre el valor de mercado y el valor legal para cada inmueble y a partir de los coeficientes propios de cada piso o local vendidos, obtiene el valor medio de todos ellos. Acto seguido, aplica dicho coeficiente al valor legal del conjunto de los inmuebles que poseía a 31- 12-78 y determina la parte proporcional al valor de los inmuebles vendidos sobre el total.

El resultado de esta operación es la estimación, según el actuario a 31-12-78 del valor de mercado de los pisos y locales vendidos en 1992, que asciende a 51.422.623 pts (309.056,19 euros).

El valor de transmisión se concreta asimismo en el acta a cuyos efectos se remite el Inspector a la Diligencia nº 18, en la que se hace referencia a la información obtenida por la Inspección, siendo el precio real superior al escriturado en tres de los pisos vendidos, según se deduce de la información facilitada por los compradores.

Respecto de lo pagado por el Impuesto sobre Incremento del Valor de los terrenos, considera procedente deducir de la cuota el 75% según lo establecido en al Ley 18/1991.

Como consecuencia de todo ello y una vez determinado el incremento patrimonial en función de lo que se ha descrito, el Actuario formula propuesta de liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora. El 19 de febrero de 2001 el Inspector jefe dictó liquidación confirmatoria de la propuesta contenida en el acta, salvo en lo relativo a los intereses de demora que fueron objeto de rectificación, siendo el total de la deuda tributaria el importe consignado en el anterior fundamento jurídico.

Frente al acuerdo de liquidación interpuso el interesado reclamación económico administrativa, argumentando: 1º) Prescripción por haber transcurrido más de cuatro años entre el último día para presentar declaración del ejercicio 1992 y el inicio de las actuaciones inspectoras en marzo de 1998; 2º) Improcedencia de aplicar "métodos indiciarios" y 3º) No ha quedado suficientemente acreditado que el precio de venta sea superior al escriturado como pretende la Inspección.

La reclamación fue desestimada por la resolución del TEAC de 20 de noviembre de 2003, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción de la acción para exigir la deuda tributaria y cobrar lo liquidado; 2º) No procede calificar la estimación realizada como una operación de valoración de las contempladas en las letras A), B) o incluso F) del articulo 52.1 LGT ni de manera alternativa dentro de la estimación indirecta; 3º) El procedimiento de valoración del precio de mercado debiera haber consistido en un peritaje por el arquitecto del gabinete técnico y de valoraciones; 4º) La falta de convocatoria del sujeto pasivo invalida las pruebas ilegitimamente obtenidas, resultando además que no hay un enlace preciso y directo entre los datos aportados por la Administración y los hechos que pretende presumir.

TERCERO

Aduce en primer término la actora la prescripción de la acción para exigir la deuda tributaria sobre la base de aplicar el nuevo plazo de prescripción de cuatro años, habida cuenta de que el plazo para presentar la liquidación del ejercicio 1992 finalizaba en junio de 1993, y desde esta fecha hasta marzo de 1998 en que se iniciaron las actuaciones inspectoras, transcurrieron más de cuatro años. Cita diversas sentencias de la Sala.

En efecto se trata de una cuestión que ya ha sido debatida por esta Sala, que si bien en un momento se decantó por la aplicación del nuevo plazo de cuatro años, posteriormente y a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, ha modificado su criterio. Así en sentencia de 19 de septiembre de 2006 (recurso 1068/2003 ) entre otras muchas, declarabamos:

"En cuanto a la prescripción invocada, y comenzando por la determinación del plazo de prescripción esta Sala venía siguiendo el criterio del plazo quinquenal (por todas sentencia de esta misma Sala de 29-6-2000, recurso 876/1997 ):« "ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Sin embargo, la Disposición final primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2...

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