STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:3612
Número de Recurso2958/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.958/1994, interpuesto por TEIDE S.A., representado por el procurador don Alejandro González Salinas y asistido de letrado, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1.994, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 59.564/1989, sobre supresión y reducción de conciertos educativos; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por TEIDE S.A. contra resolución presunta del Ministerio de Educación y Ciencia, desestimatoria por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos por dicha sociedad contra la Orden Ministerial de 14 de abril de 1.989, mediante la cual se acordó la supresión total de conciertos a los Colegios Teide I y Teide II y la reducción a 2 unidades de F.P. I a Teide III y a 7 unidades de F.P. I a Teide IV.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por TEIDE S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de marzo de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la sociedad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de mayo de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación al artículo 5.4 de la L.O.P.J., infracción del artículo 24.1 de la C.E. por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva.

2) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de los artículo 5, 43 y 46 del Real Decreto 2.377/1985, en relación a los artículos 14 y 47 y de la L.O.D.E. (L.O. 8/1985) al no aplicar la sentencia recurrida en su fallo el régimen jurídico dimanante de los alegados preceptos.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando los motivos de casación, anule la sentencia recurrida, estime el recurso contencioso-administrativo y declare la nulidad de la Orden de 14 de abril de 1.989 impugnada; solicitando, asimismo, se reconozca retroactivamente, para el centro Teide II, dos unidades concertadas de F.P. I y cinco de F.P. II con efectos del curso 1989/90, y para el centro Teide IV, ocho unidades de F.P. I y quince de F.P. II también con efectos del mismo curso.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de junio de 1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de julio de 1.994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de abril de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta casación desestimó el recurso interpuesto por la entidad TEIDE S.A. contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de abril de 1989, sobre renovación de conciertos educativos, en virtud de la cual se acordó la supresión total del concierto para los centros Teide I y Teide II, y la reducción a dos unidades de F.P. I en Teide III y a 7 unidades de F.P. I para Teide IV.

El Tribunal de Instancia basa su decisión en que la cuestión planteada ya había sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991, dictada en recurso sobre derechos fundamentales, entablado contra la misma Orden Ministerial y por la misma entidad, sentencia que declara la validez de dicha Orden.

Contra la sentencia se interpone recurso de casación que se contrae exclusivamente a las 2 unidades de F.P. I y 5 de F.P. II en Teide II, y a las 8 de F.P. I y 15 de F.P. II en Teide IV, suprimidas por la Orden impugnada, abandonándose la pretensión impugnatoria respecto de las restantes.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, se invoca incongruencia de la sentencia recurrida, al no resolverse todas las cuestiones objeto del debate.

El motivo debe estimarse en parte. La simple remisión a la sentencia del Tribunal Supremo no es suficiente para resolver íntegramente el litigio en los términos en que fue planteado en la primera instancia. En efecto, en los concretos puntos que aquí interesan -unidades de F.P. en los centros Teide II y Teide IV- se dice en ella:

  1. "En relación a T II, la denegación de las dos unidades de FP 1º de ese centro, resulta procedente (folio 336 del expediente), conforme al artículo 42 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, por incumplimiento del vigente, en cuanto que está acreditado (folios 383 y concordantes del expediente) que aquella Sección había percibido durante la vigencia del concierto, fondos públicos correspondientes a gastos de funcionamiento de unidades que en realidad no estaban concertadas. Y en relación a la FP de 2º de ese centro T. II, porque no cabía pretender la anulación de la Orden denegatoria, en función del artículo 27 de la Constitución, ya que según se expuso en el fundamento legal 3º de esta sentencia, la protección constitucional otorgada por ese precepto sólo se extiende a los niveles obligatorios y gratuitos de enseñanza, entre los que no se comprende el grado segundo de Formación profesional, según el art. 1º p. 1 de la Ley Orgánica de la Educación".

  2. "La reducción a 7 unidades de FP 1º, decretada para T. IV, tenía su justificación en que la autorización ministerial de 31 de marzo de 1986, correspondía a 7 unidades, conforme al p. 1 del art. 30 del Decreto 707/1976 antes citado; de modo que no podía accederse a la petición de 12 unidades para ese grado 1º, pues sobrepasaba los límites de la autorización. Y respecto de FP de 2º, totalmente denegada por el Ministerio para ese centro porque ese problema, como antes se dijo, quedaba al margen de este proceso especial y sumario, y del derecho fundamental invocado".

Resulta claro que el problema había sido totalmente resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo en relación con las unidades de F.P. de primer grado, bastando la declaración hecha en sus fundamentos para eludir entrar en otras consideraciones, ya que el incumplimiento que en ellos se expresa -funcionamiento de unidades que en realidad no estaban concertadas y sobrepasar los límites de la autorización- era suficiente para denegar el concierto, sin necesidad de examinar otras cuestiones tales como el cumplimiento de la ratio alumno/profesor o la calificación de zonas deficientemente atendidas.

No ocurre lo mismo respecto de las unidades de F.P. de segundo grado, porque en la sentencia sólo se estudia el problema desde la perspectiva de la vulneración del artículo 27 de la Constitución, que no protege niveles obligatorios y gratuitos de enseñanza, pero se deja latente toda referencia a la legalidad ordinaria, que la sentencia recurrida tampoco estudia.

Ello obliga a esta Sala a entrar a examinar el fondo del asunto, al menos desde esta última perspectiva, lo que se traduce, en definitiva, al examen del segundo motivo de casación, si bien sin las limitaciones propias de este recurso.

TERCERO

De los antecedentes que obran en el expediente y en los autos resulta acreditado que el concierto educativo celebrado con la entidad recurrente de 1986 a 1989 comprendía. para el centro Teide II, 5 unidades de F.P. de segundo grado, y para el Teide IV, 15 unidades de dicha formación, que han sido suprimidas por la Orden recurrida.

Esta Sala tiene declarado en sentencias, entre otras de 15 de julio y 11 de octubre de 2000, que «el tenor literal del artículo 46 del Real Decreto 2377/1985 restringe la modificación -excluida la del apartado 2 que aquí no nos interesa-, a los supuestos de "variaciones que puedan producirse en los centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas". Resulta patente que sin "variación" la modificación no es posible por el cauce de ese precepto, al margen de que pueda serlo a través de los procedimientos de la revisión de oficio de los actos declarativos de derechos, para el caso de que se entienda que el concierto inicial fue otorgado con vulneración de las normas que regulan la edad de escolarización gratuita y las enseñanzas obligatorias. Frente a esta conclusión no cabe invocar el carácter vinculante de las cláusulas del concierto, porque es la propia Administración la que las inaplica al otorgarlo, pese a que desde el momento inicial conoce que no se cumple lo estipulado en el mismo».

Procede, en consecuencia estimar parcialmente el recurso y, también con anulación en parte de dicha Orden por no ser ajustada a Derecho, declarar el derecho de la entidad recurrente al concierto para el curso 1989/1990 de las unidades de F.P. de 2º grado suprimidas en los centros Teide II y Teide IV.

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el primer motivo del recurso de casación nº 2.958/1994, interpuesto por TEIDE S.A. contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1.994, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo nº 59.564/1989, declarando el derecho de la entidad recurrente al concierto para el curso 1989/1990 de la unidades de F.P. de 2º grado suprimidas en los centros Teide II y Teide IV; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Pedro José Yagüe Gil.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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