SAP Salamanca 5/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2007:72
Número de Recurso13/2005
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 5/07

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

En la ciudad de Salamanca, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario núm. 1/05, Rollo de Sala núm. 13/05, procedente del Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), por un delito de lesiones, contra:

María, titular del D.N.I. nº NUM000, nacida en Cantalapiedra (Salamanca), el día 3 de Mayo de 1.957, hija de José y de Pascuala, con domicilio en Cantalapiedra C/ DIRECCION000 nº NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, solvente, representada por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha y defendida por el Letrado Don Javier Plaza Veiga.

Han sido partes acusadoras EL MINISTERIO FISCAL y Miguel Ángel, representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñóz y defendido por el Letrado Don César Carlos Alonso Ramos, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En base a parte médico de lesiones, el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte incoó el presente sumario; practicándose cuantas diligencias estimó precisas hasta decretar el procesamiento de la acusada por Auto de fecha 6 de Marzo de 2006, como posible autora de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal ; con remisión a esta Audiencia Provincial de la causa instruida, quien por resolución de fecha 8 de Noviembre de 2006 señaló para el día 15 de Enero de 2007 la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 149.1 Código Penal, estimando como responsable del mismo a la procesada María, en la que concurre, como muy cualificada, la atenuante del art. 21.3 del Código Penal, para la que solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión (con accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de profesión de hostelería en bares y establecimientos similares) y pago de costas.

La acusada indemnizará a Miguel Ángel en 4.100 € por los días de incapacidad, en 15.000 € por la pérdida de visión en el ojo izquierdo y en 1.000 € por las cicatrices de los párpados de dicho ojo; cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la sentencia y que para su determinación se ha tenido ya en cuenta la provocación inicial del incidente por el lesionado.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, estimando como responsable del mismo a la acusada María, sin la concurrencia en la acusada de circunstancias modificativas, para la que solicitó la imposición de la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de hostelería, así como la imposición de las costas del procedimiento incluidas las de esta acusación particular.

La acusada deberá indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de 19.800 € por los días de incapacidad, en 30.000 € por la pérdida de visión del ojo, y en 6.000 € por las cicatrices de los párpados. Así como el abono a D. Miguel Ángel o en su caso al Hospital las posibles facturas que reclamen a D. Miguel Ángel.

CUARTO

En igual trámite por la defensa de la procesada se estimó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, no siendo autora del mismo la procesada, en la que concurría la eximente de responsabilidad criminal prevista en el art. 20.4 del Código Penal, al haber obrado en defensa de sus derechos propios, por lo que procedía su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables y condena en las costas de este proceso a la acusación particular. No procediendo en ningún caso la declaración de responsabilidad civil a cargo de la acusada.

El día 15 de mayo de 2004, hacía los 21,00 horas, Miguel Ángel, de 54 años de edad, panadero de profesión y que había bebido ya unos cinco o seis vinos, encontrándose sino borracho, si algo bebido, entró en el bar Tresillo de la localidad de Cantalapiedra, dirigiéndose a la barra y situándose en la misma en las proximidades de la puerta de entrada, y pidió a la regente del establecimiento, María, nacida el 3 de mayo de 1957, hija de Jesús y Pascuala, sin antecedentes penales, que le sirviera un vino, comenzando a partir de ese momento, y por iniciativa de Miguel Ángel, un intercambio de insultos, que fueron subiendo de tono por parte del cliente, de forma que María, que estaba atenta a sus quehaceres al ser la única que atendía a la clientela, al marchar su hijo, se vió obligada a pulsar la alarma con la que cuenta el establecimiento para requerir la presencia de la Guardia Civil. Incluso, a pesar de que tuvo que salir a una cochera a buscar bebidas, cuando volvió, continuaba Miguel Ángel profiriendo insultos como "perra, golfa, pelleja, hija de puta", prolongándose dicha situación durante casi media hora, tiempo durante el cual, y pese a reiterados avisos, la Guardia Civil no acudió al bar por encontrarse fuera de la localidad atendiendo otros asuntos y requiriendo María constantemente a Miguel Ángel para que se marchara del bar. Incluso algunos de los clientes del bar que se encontraban situados junto a la barra, a continuación de Miguel Ángel, recriminaron a éste su comportamiento, diciéndole que no se metiera con María, dado que la situación se hacía más violenta por momentos, al continuar los insultos y aludir Miguel Ángel a una relación que mantuvo con ella, con constantes provocaciones e insinuaciones.

En un determinado momento, María, que se encontraba dentro de la barra, no exactamente frente a Miguel Ángel, sino ligeramente desplazada hacía la izquierda de éste, y próxima a la cafetera, a una distancia de unos dos metros, y por lo tanto frente a otros clientes del bar, Eugenio y Marcos, y ante la gravedad de los insultos y el tiempo que llevaba en esa situación, cogió el vaso tipo tubo, en el que había servido al segundo de los testigos citados y que aún tenía algún cubito de hielo y algo de ginebra con limón y, visiblemente alterada, se lo arrojó en dirección a la cara, alcanzando a Miguel Ángel en el ojo izquierdo, produciéndole, en principio, heridas en párpado superior izquierdo de 4-5 cm y párpado inferior con herida con pérdida de sustancia de 4-5 cm, así como herida en sien izquierda y no presentado, en el momento de ser atendido en el Centro de Salud dificultad en la visión.

Tramitadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, como consecuencia del parte Judicial de lesiones, el 24 de mayo de 2004 compareció Miguel Ángel ante el Juzgado de Paz renunciando a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por tales hechos.

Posteriormente y ante la evolución de las lesiones, el 21 de enero de 2005 el agredido, solicitó la reapertura de las actuaciones, habiendo quedado probado que Miguel Ángel precisó de puntos de sutura, intervención quirúrgica por desprendimiento de retina y cataratas traumáticas, cirugía plástica, desbridamiento, habiendo tardado en curar de sus lesiones 270 días y quedándole las siguientes secuelas: pérdida de visión del ojo izquierdo; cicatriz retráctil en la parte inferior del ojo en la zona del párpado que continúa con otra en el párpado superior, en total de 9 cm aproximadamente; otra pequeña cicatriz en ángulo externo y otra lateral de 2 cm. ojo rojo; con un mínimo perjuicio estético.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal, concurriendo los elementos que integran el tipo penal:

1) La acción objetiva llevada a cabo por la acusada, María, sobre Miguel Ángel, lanzamiento de un vaso, en dirección a la cara, a una distancia de unos dos metros,

2) El ánimo de lesionar ("animus ledendi") por parte de María, atentando contra la integridad física del sujeto pasivo, es decir, la intención general de hacer daño físico, aunque fuera, como luego se dirá, con una finalidad determinada, pero que suponía el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca (STS 14 mayo 1998 )

3) La relación de causalidad entre la acción y el resultado, imputable a la conducta de la acusada, pues fue el lanzamiento del vaso, a una distancia de unos 2 metros y en dirección a la cara de Miguel Ángel lo que ha dado lugar a la pérdida de la visión del ojo izquierdo.

4) El resultado consistente en la lesión causada a la víctima, la pérdida de la visión del ojo izquierdo.

Analizando en concreto el caso que nos ocupa resulta que, a través de la declaración de la acusada, de la víctima y de los dos testigos de los hechos, se deduce, sin ninguna duda que después de casi media hora de insultos y comentarios despectivos, María arrojó un vaso tipo tubo, con algún cubito de hielo y algo de contenido, a una distancia corta, en dirección a la cara de Miguel Ángel. Se puede plantear si el resultado era el realmente querido por María y fácilmente puede concluirse que de forma directa no, pues, como más adelante se analizará, lo único que "directamente" quería era poner fin a la difícil situación por la que estaba pasando, que dejasen de insultarla y que Miguel Ángel, bebido y que no hacía caso, no sólo a sus requerimientos, sino ni siquiera a los de otros clientes, se marchara del bar. Pero la acción de coger el vaso y lanzarlo hacia la cara fue voluntaria, y la fuerza del mismo, y,...

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