STSJ Castilla y León , 12 de Noviembre de 2004

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2004:5635
Número de Recurso57/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01534/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65583 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103712 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /1999 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. SINDICATO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DEL DUERO Representante: FRANCISCO JAVIER CORRAL SUAREZ Contra D/ña. TEAR Representante: ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA Nº 1534 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a doce de noviembre de dos mil cuatro Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional, de 24 de febrero de 1998, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº 47/1.667/95, 47/1.668/95 y 47/1.669/95 interpuestas contra las liquidaciones giradas al recurrente por el concepto Impuesto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios, respectivamente, 1991, 1992 y 1993.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: EL SINDICATO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DEL DUERO, representado por el Procurador Sr. Muñoz Santos y defendido por el Letrado Sr. Corral Suárez.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEAR) representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia en la que estimando íntegramente el presente recurso, se anulen las resoluciones impugnadas condenando a que se reembolse al recurrente por la Administración demandada los gastos del aval bancario prestado para la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso condenando en costas a la demandante.

TERCERO

Presentados escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos señalando para votación y fallo el día 2 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso las resoluciones del Tribunal Económico- administrativo Regional, de 24 de febrero de 1998, que desestiman las reclamaciones económico- administrativas nº 47/1.667/95, 47/1.668/95 y 47/1.669/95 interpuestas contra las liquidaciones giradas al recurrente por el concepto Impuesto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios, respectivamente, 1991, 1992 y 1993.

La cuestión controvertida, que fundamenta la pretensión principal anulatoria, se circunscribe a determinar si los rendimientos obtenidos por el recurrente, procedentes de Letras del Tesoro, están amparados por la exención subjetiva parcial prevista en el artículo 5.2 de la Ley 61/1978 , debiendo tenerse en cuenta que la administración tributaria entiende que no están exentos, porque son rendimientos derivados de la cesión del patrimonio de dichos entes, mientras el recurrente entiende, por el contrario, que la compra y el subsiguiente rendimiento de las Letras del Tesoro no es en absoluto una cesión de uso del patrimonio, y consiguientemente los rendimientos obtenidos están exentos del Impuesto sobre Sociedades.

Esta cuestión ya ha sido analizada por diferentes Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, siendo polémica, la mayoría de los referidos Tribunales -sirva de ejemplo las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Aragón de 22 de septiembre de 2000 y 10 de marzo de 2003 , las de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 1998 y 29 de abril de 1999 , el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus sentencias de 17 de febrero de 1999 y 12 de julio y 14 de septiembre de 2001, 20 de febrero y 8 de mayo de 2002 ; el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos en sentencias de 31 de octubre de 2000 , 28 de febrero de 2001 y 3 de enero de 2002 ; el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 19 enero de 2000 ; el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, Canarias, en sentencia de 15 febrero de 2001 y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 14 julio de 2000 - se inclinan por una interpretación de la exención conforme con la expuesta por el recurrente, que esta Sala también comparte por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Antes de dar respuesta concreta al tema suscitado preciso resulta recordar que la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, a la sazón aplicable, en su artículo 5 distinguía entre entidades totalmente exentas -apartado 1 - y parcialmente exentas - apartado 2, señalando a continuación que "la exención a que se refiere este número no alcanzará a los...

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