STSJ Murcia 664/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:1185
Número de Recurso2826/2003
Número de Resolución664/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 664/07

En Murcia a veinte de julio de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2.826/03, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Parte demandante:

Dª. Luz , representada por la Procuradora Dª María Dolores Carrillo López y defendido por el Abogado D. Fermín Guerrero Faura.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de mayo de 2003 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/1143/02, presentada contra el acuerdo de fecha 8 de marzo de 2002 de la Dependencia de Gestión Tributaria AEAT, Delegación Especial de Murcia, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2.000, mediante la cual se determina una deuda adicional a ingresar de 155,02 euros. Obedece dicha liquidación a no considerar la Dependencia de Gestión procedente la reducción del 30/100 practicada por la interesada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, procedentes de una serie de cantidades abonadas por la entidad ANTARES S.A. en concepto de jubilación anticipada, al entender que las mismas son rentas regulares y no irregulares como pretende la contribuyente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que consideren rentas irregulares las cantidades recibidas por la actora en concepto de indemnización por su jubilación anticipada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23-10-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6-07-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La recurrente trabajadora de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., siendo empleada de plantilla en activo y de carácter fijo fue jubilaba anticipadamente a cambio de una cantidad que se le abona de forma mensual, instrumentándose el pago a través de la compañía de Seguros Antares S.A.

3) En la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2000 estimó que dichas cantidades eran rendimientos íntegros del trabajo personal irregulares practicando una reducción sobre la base imponible del 30/100 y ello en atención al período de generación de las cantidades abonadas, tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa como el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación, en ambos casos superior al año.

4) Disconforme la Dependencia de Gestión de la AEAT con dicha autoliquidación, practicó una liquidación provisional determinando una deuda adicional a ingresar de 155,02 euros, frente a la que interpuso recurso de reposición que fue expresamente desestimado por la misma Dependencia medianteacuerdo de fecha 8 de marzo de 2002.

5) Interpuesto contra el anterior acuerdo reclamación económico-administrativa fue desestimada por resolución de fecha 26 de mayo de 2003 objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

La parte actora sigue insistiendo en vía jurisdiccional en que las cantidades referidas percibidas por su jubilación anticipada son rentas irregulares y no regulares y por tanto es aplicable la reducción sobre la base imponible del 30/100 antes referida.

La denegación por parte de la Administración se basa en considerar que las cantidades cuestionadas, integrantes de la base imponible del citado ejercicio, son renta regular y no renta irregular.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión planteada consiste en determinar si las cantidades percibidas por la actora que le eran abonadas mensualmente por la Compañía Telefónica (a través de la entidad ANTARES S.A., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES), de la que fue empleada durante 30 años, en compensación a su jubilación anticipada a los 56 años, deben considerarse como renta irregular como pretende a los efectos de poder aplicar la reducción del 30/100 sobre los rendimientos íntegros de personal prevista en el art. 17. 2 a) de la Ley 40/98 .

La Sala se ha pronunciado sobre la referida cuestión en sentencias anteriores (sentencias 24/05, de

21.1, 41/05, de 28.1, 150/05, de 28.2, 186/05, de 18.3, 201/05, de 28.3, 210/05, de 28.3, 302/05, de 25.4, 322/05, 28.4 y 677/05, 29.9, entre otras ), que por razones de evidente coherencia y unidad de criterio deben ser mantenidas en la presente, en las que dice que la solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquellas que se producen de manera regular a lo largo de varios años pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -- aquí aplicable -- se ocupa de la cuestión en el art. 17 , donde después de definir los rendimientos íntegros del trabajo personal en el art. 16 , determina el rendimiento neto del trabajo diciendo que será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles, añadiendo en el apartado 2 que como regla general los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) el 30/100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califique reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Por su parte, el art. 10 del Reglamento aprobado por R.D. 214/99, de 5 de febrero, en su apartado 1 dispone: A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el art. 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f)...

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