STSJ Castilla y León 1311/2004, 1 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2004:4861
Número de Recurso1298/2000
Número de Resolución1311/2004
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDOD. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANOD. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01311/2004

RECURSO Nº... 1298/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

SENTENCIA Nº 1311

ILUSTRISIMOS SEÑORES :

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En Valladolid, a 1 de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Benito , que actuó en su propio nombre, contra la resolución dictada el día 4 de abril de 2000 por el Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa, que desestimo su petición de abonode un complemento específico idéntico al que venía percibiendo en agosto e 1996, actualizado con los correspondientes incrementos retributivos fijados desde ese momento por las sucesivas Leyes de Presupuestos; ha sido parte demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de los actos recurridos, declarando su derecho a percibir las retribución complementaria en la forma solicitada y los atrasos devengados. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. No se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la desestimación con expresa imposición de costas al recurrente

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron los autos conclusos, y presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2004.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002

VISTO , siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución dictada el día 4 de abril de 2000 por el Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa, que desestimo la petición formulada por el hoy recurrente para que le fuese abonado un complemento específico idéntico al que venía percibiendo en agosto de 1996, actualizado con los correspondientes incrementos retributivos fijados desde ese momento por las sucesivas Leyes de Presupuestos, esto es el que percibía antes de producirse la reclasificación operada por el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, en virtud de la cual, y al amparo de lo establecido en el artículo 5 del mismo, accedióa un grupo superior -del grupo C al B-.

Se argumenta al respecto por el actor que la reclasificación que ha tenido lugar no ha podido suponer una modificación del concreto puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la referida reclasificación, ni tampoco de las funciones o misiones que tenía encomendados, por lo que entiende no es admisible que en su perjuicio varíen las retribuciones complementarias, y en particular el complemento específico que según dispone la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica ha de establecerse en función del puesto de trabajo desempeñado. Admite que el cambio de Grupo afecta a las retribuciones básicas, pues estas guardan relación directa con el grupo de clasificación en el que se encuentra el funcionario, pero debiendo entenderse ello de forma que nunca puede afectar a las retribuciones complementarias que se fijan en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, puesto de trabajo que - sigue diciendo- no ha variado con la reclasificación operada, considerando que en caso contrario se vulneraría el principio de igualdad. Finalmente entiende que la Ley de Presupuestos para el año 1997 permite modificar la cuantía del complemento específico en algunos supuestos entre los cuales puede incluirse a los miembros de las Fuerzas Armadas que fueron reclasificados.

SEGUNDO

Centrada la cuestión objeto de debate debemos referirnos con carácter previo a la normativa en virtud de la cual tuvo lugar la reclasificación ahora examinada para con ello poder señalar los efectos económicos de la referida reclasificación. El artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el cual se regulan las medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, autorizó la reclasificación a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos de los grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de lasFuerzas Armadas que pasaron así del Grupo "C" al Grupo "B" de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, disponiendo que ello nunca "pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes en dichas escalas y empleos". Y en su párrafo segundo establece que: "en su virtud los funcionarios de las escalas y empleos citados que estuvieran integrados en los grupos C y D. respectivamente, pasaran a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciba idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior".

Las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la expresada reclasificación de grupo tuvo lugar por Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio y Resolución 132/1996, de 12 de agosto, estableciendo que para los reclasificados del grupo C al B se percibirá el complemento especifico que antes se percibía disminuido en 38.324 pesetas, fijándose así como complemento especifico a percibir en el empleo de Sargento 723 pesetas, en el empleo de Sargento 1º 5.896 pesetas y en el empleo de Brigada 10.523 pesetas. En aplicación del anterior precepto el actor pasó del Grupo "C" al "B" recibiendo, en consecuencia, las retribuciones básicas (Sueldo, pagas extras y trienios) correspondientes a grupo B que eran superiores a las que percibía estando integrado en el grupo "C", y ese...

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