Relevancia jurídica del cambio de voluntad del testador tras el otorgamiento del testamento (a propósito de la STS de 29 de diciembre de 1997)

AutorAlma M.a Rodriguez Guitián
CargoProfesora Titular Interina Universidad Autónoma Madrid
Páginas1275-1284

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I Aproximación al problema

En la vida ordinaria suelen ocurrir acontecimientos nuevos, tanto referentes al propio testador como a personas de su entorno, que pueden conducir a un cambio de la voluntad que el testador tenía en el momento del otorgamiento del testamento. Nos referimos, por supuesto, a una variación de las circunstancias que el testador no previo a la hora de redactar su última voluntad. Porque, como muy bien dice Albaladejo, si el testador indica en el testamento de forma expresa o tácita que su declaración de voluntad se encamine a la situación de hecho que exista a su muerte, no hay tal cambio de voluntad sino que sigue queriendo lo que testó1. Al variar las circunstancias y por el cambio de éstas, la misma voluntad anterior da un resultado distinto ante las nuevas circunstancias. En este trabajo, por tanto, trato de preguntarme qué tratamiento jurídico deben recibir los casos en que, efectivamente, hay un cambio de voluntad del testador posterior al otorgamiento del testamento: ¿adquiere alguna relevancia jurídica ese cambio de voluntad?Page 1276

La STS de 29 de diciembre de 1997 (Ar. 9490), cuyo ponente es Xavier O'Callagham, permite acercarse al problema al que nos estamos refiriendo. Los hechos de la misma son muy expresivos: Don Pedro U. hace testamento en fecha de 16 de octubre de 1925, en el que se contiene, entre otras, la siguiente cláusula testamentaria relativa a la institución de heredero: «... instituye única heredera usufructuaria a su esposa doña Agustina, disponiendo que, muerta ésta, pasarán, también en usufructo los bienes a don Luis E. V. (hijo de un gran amigo del testador al que había cobijado bajo su propio techo desde la muerte de su padre), y por fallecimiento de éste sería heredera usufructuaria su esposa doña María Asunción Ll. C. y muertos éstos dos últimos, dejando sucesión legítima, recaerán en ella todos los bienes en pleno dominio, y caso de no dejar descendientes sería heredera el alma del testado.» Don Pedro otorga este testamento conociendo la separación de hecho existente entre don Luis E. V. y su esposa doña María Asunción desde el año 1920. Muere don Pedro U. tres días después de otorgar testamento y el 13 de abril de 1939 fallece la primera heredera, doña Agustina. Don Luis E. V. contrae segundo matrimonio con doña Concepción tras haberse divorciado de su primera esposa en 1933, es decir, tras la muerte del testador. Don Luis E. V. muere el 15 de octubre de 1963 y algunos años después también su segunda mujer, dejando dos hijos comunes (don José Luis y Enrique E. J.). Doña María Asunción (ex-esposa con la que no ha tenido sucesión) acepta la herencia en 1983.

Don José Luis E. J. demanda a doña María Asunción Ll. C. y a don Luis Enrique E. J. pidiendo, en primer lugar, la nulidad de la cláusula testamentaria en la que se instituye a doña María Asunción como heredera fideicomisaria del testador en usufructo y, subsidiariamente, para el caso de que sea reconocida heredera la anterior codemandada, que se declare a don Luis Enrique responsable por evicción por la venta de unas fincas pertenecientes a la herencia que éste último ha vendido al actor. El demandante parece pretender (porque del texto de la sentencia no se deduce claramente) la nulidad del llamamiento de doña María Asunción, basándose en que la voluntad del testador no habría sido instituirla heredera fideicomisaria de haber conocido el divorcio de la misma con su padre. Anteriormente a este litigio se había planteado otro entre los hermanos don José Luis E. J. y don Luis Enrique E. J. y el Arzobispado de Valencia, para decidir quién era el fideicomisario último: si la sucesión legítima (es decir, los dos hermanos) o el alma del testador (esto es, si la disposición testamentaria destinaba los bienes para sufragios y obras piadosas en favor de su alma). Al final se desestima el recurso de casación interpuesto por el Arzobispado, quedando los dos hermanos como fideicomisarios últimos.

Este caso permite distinguir a mi juicio dos hipótesis distintas: primera, que las circunstancias varíen en el tiempo que transcurre desde el otorgamiento del testamento hasta la muerte del testador y segunda, que la variación de circunstancias se produzca tras la muerte del testador. Como puede apreciarse de los hechos inmediatamente narrados, la STS de 29 de diciembre de 1997 queda circunscrita a la segunda hipótesis: el divorcio de los instituidos herederos fideicomisarios se produce con posterioridad a la muerte del testador. Pero las argumentaciones del ponente de la sentencia no sólo aluden a este último caso sino también a la primera de las hipótesis, otorgando a ambas idéntico tratamiento jurídico: no cabe que el testamento recoja una voluntad del testador posterior al otorgamiento. Aquí se estudia a continuación si la dos situaciones suponen realmente un cambio de voluntad del testador y qué tratamiento jurídico deben recibir cada una de ellas.Page 1277

II Variación de circunstancias entre el otorgamiento y la muerte del testador

Parece indiscutible la afirmación de que no debe admitirse una incorporación de las últimas intenciones reales del testador sin exigir ningún tipo de condición. La resolución que comento estima el recurso de casación interpuesto por doña María Asunción Ll. C. (heredera fideicomisaria que pretende la validez de su llamamiento), en el que ésta alega como único motivo de casación la infracción del artículo 675 del Código Civil en relación con el artículo 1281 del Código. El ponente ha lugar al recurso de casación y califica la interpretación que han hecho las sentencias de instancia de la cláusula testamentaria de «absurda, ilógica y contraria directamente al artículo 675» 2. A su juicio, el testamento, ante una variación de las circunstancias entre el otorgamiento y la muerte del testador, no puede recoger una voluntad posterior al otorgamiento. La sentencia enumera para justificar esta afirmación dos de los tres argumentos que apunta aquella corriente doctrinal contraria a la relevancia jurídica del cambio de voluntad del testador posterior al otorgamiento: el concepto de testamento y la posibilidad de revocar el primer testamento. El tercer argumento, y quizás más importante, es el carácter formal del testamento, que más tarde se comenta extensamente.

Respecto al argumento del concepto de testamento, se alega que el testamento no sólo es perfecto, sino también eficaz para su autor desde el momento en que se otorga. Así, para Jordano Barea3 el testamento no es un negocio jurídico in itinere, para los terceros y para el testador, con forma fija y voluntad variable hasta el momento de su muerte. En la esfera del autor es, pues, un negocio perfecto, cumplido, acabado, que adquiere un valor definitivo para él apenas constituido y que tiene forma y voluntad fijas. Este concepto de testamento es minoritario en cuanto suele concebirse como negocio perfecto ab initio, pero con eficacia post mortem, tanto para el autor como para los terceros. En relación con el segundo argumento, la posibilidad de revocar el testamento, O'Callagham4 estima que si cambió de intención podía haberlo reflejado en un testamento posterior. Creo que tal argumento no sirve en todos los casos como apoyo para la irrelevancia de la última voluntad real del testador, sino que, como se explica después, cuando no hay una prueba positiva del cambio de voluntad del testador tras la variación de circunstancias es posible utilizarlo para que prevalezca la voluntad del otorgamiento.

A mi juicio, puede concederse relevancia jurídica al cambio de voluntad del testador por la variación de circunstancias entre el momento en que redacta el documento y su muerte, con dos condiciones: que haya una prueba extrínseca del cambio de voluntad y que tal cambio de voluntad sea conciliable con el tenor literal del testamento 5.Page 1278

II 1. Prueba positiva del cambio de voluntad

Pienso que es perfectamente posible admitir una prueba extrínseca del cambio de voluntad del testador. Nuestra doctrina no tiene dificultad en reconocer la validez de la prueba extrínseca -actos o comportamientos del testador sucesivos al otorgamiento del testamento-, pero como medio interpretativo de la voluntad del testador plasmada en el testamento. No ocurre lo mismo cuando la prueba extrínseca recae sobre actos que implican una nueva orientación de la voluntad 6.

Ahora bien, el peligro de conceder relevancia a la prueba extrínseca como expresión de la voluntad real posterior del testador es claro. Por ello, con el fin de eliminar en cierta medida este peligro, creo que ha de exigirse, en aras del principio de seguridad jurídica, una determinada clase de prueba. De manera que sólo deberían estimarse válidas las manifestaciones escritas del testador (diario, correspondencia...) y no las declaraciones de testigos sobre conversaciones con el testador. En el caso de que las manifestaciones escritas de este último reúnan los requisitos necesarios para valer como testamento...

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