Una relectura de la justicia universal aplicada desde los tribunales españoles

AutorJosé Ricardo Pardo Gato
CargoAbogado. Académico de la Real Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación. Diplomado en Estudios de la Defensa
Páginas95-131
R.E.D.S. núm. 18-19 ISSN: 2340-4647
pág. 95
UNA RELECTURA DE LA JUSTICIA UNIVERSAL
APLICADA DESDE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES
José Ricardo Pardo Gato
Abogado.
Académico de la Real Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación.
Diplomado en Estudios de la Defensa.
“No one can demand that you be neutral
toward the crime of genocide.
If... there is a judge in the whole world
who can be neutral toward this crime,
that judge is not fit to sit in judgmet”.
Gideon Hausner, defendiendo la legalidad
del juicio al criminal de guerra Adolf Eichmann
Fecha de recepción: 8 de junio de 2021
Fecha de aceptación: 30 de junio de 2021
RESUMEN: Hace sólo siglo y medio, la aplicación de una justicia universal era, a lo sumo,
un sueño, una quimera, tanto en su perspectiva de un tribunal global, personificado en la Corte
Penal Internacional, como en la aplicación de un principio de justicia universal por parte de
jurisdicciones nacionales. El ingente esfuerzo colectivo realizado en el siglo XX, y en este inicio del
nuevo milenio, ha ido convirtiendo ese sueño en realidad, en aras al fin de la impunidad de los
crímenes internacionales.
ABSTRACT: Ensuring security and a free and peaceful cohabitation between citizens
constitutes a duty for states and, in general, for all public powers. This entails the duty to fight
any abuse whatsoever of the human rights enshrined in legal texts, the principles of which are
irrevocable and whose ignorance is not justified under any kind of circumstance or situation
whatsoever.
PALABRAS CLAVE: Justicia universal, derecho global, Corte Penal Internacional,
derechos humanos, delitos de lesa humanidad.
KEYWORDS: Universal justice, global law, International Criminal Court, human rights,
crimes against humanity.
R.E.D.S. núm. 18-19 ISSN: 2340-4647
pág. 96
SUMARIO: I. LA JUSTICIA COMO PREÁMBULO: APROXIMACIÓN DESDE LOS
CLÁSICOS AL DERECHO GLOBAL.- II. PREMISA INTRODUCTORIA: LA DISYUNTIVA
LIBERTAD-SEGURIDAD Y EL RESPETO DE LOS PRINCIPIOS INTERNACIONALES.-
III. LA POTESTAD DE JUZGAR Y EJECUTAR LO JUZGADO. LA DESEADA DOBLE
INSTANCIA PENAL EN EL SISTEMA ESPAÑOL.- IV. LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL.- IV.1. Aprobación, finalidad, principios.- IV.2. Lagunas detectadas en
su aplicación jurisdiccional.- a) Ausencia de ratificación general.- b) Limitación a la
extensión competencial.- c) Aspectos formales y procesales.- d) Colisión entre diferentes
modelos jurídicos.- V. LA JUSTICIA UNIVERSAL IRRADIADA DESDE EL ESTADO
ESPAÑOL.- V.1. Sumarios y asuntos: ¿Posible solución sobre el terreno?.- a) Caso Chile
(crímenes 1973-1990) y caso Argentina (crímenes 1976-1983).- b) Caso Fidel Castro.- c)
Caso Guatemala.- d) Caso José Couso.- e) Caso Tibet y caso Falun Gong.- f) Caso Ruanda-
R.D. Congo (crímenes 1990-2002).- g) Caso Guerra Civil española y caso Holocausto nazi.-
h) Caso Gaza.- i) Caso Guantánamo.- V.2. Legislación y jurisprudencia española a modo de
justicia penal universal.- a) Postulados legales y principios reconocidos.- b) Doctrina y
limitaciones jurisprudenciales.- c) Limitaciones derivadas de la Ley de Cooperación con la
Corte Penal Internacional.- d) La reforma del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.- VI. CORTE PENAL INTERNACIONAL VERSUS AUDIENCIA NACIONAL.-
VI.1. Elementos positivos y negativos a ponderar entre ambos tribunales.- VI.2. Mejoras a
introducir en el funcionamiento de la Corte Penal Internacional.- VII. EPÍLOGO:
CONSIDERACIONES CONCLUSIVAS.- Referencias Bibliográficas.
1. LA JUSTICIA COMO PREÁMBULO: APROXIMACIÓN DESDE LOS CLÁSICOS AL
DERECHO GLOBAL
De entre los más ilustres juristas y politólogos que ha dado Galicia a lo largo de la
historia uno de los más señeros ha sido, sin duda, Eugenio MONTERO RÍOS, para quien,
desde el sendero de la simbología,
La Justicia debe ser como la inmóvil roca en medio del mar siempre agitado,
a la cual se acogen los que, combatidos por la tempestad, buscan en ella su
salvación y contra cuya base se estrellan siempre las embravecidas olas sin
conmoverla.
Si bien dicho símil fue empleado por el autor el 15 de septiembre de 1870 en el
Discurso de Apertura de los Tribunales
, ya desde mucho tiempo atrás el término justicia
envuelve nuestro propio ser y el quehacer que nos mueve, por lo que no es de extrañar que
su significado haya estado desde siempre presente en el pensamiento humano.
En un sentido más directo, Hans KELSEN, en el acto académico de despedida como
miembro activo de la Universidad de California (Berkeley, 27 de mayo de 1952) pronunció
una conferencia sobre el tema
¿Qué es la justicia?
1, disertación cuyas primeras palabras se
valieron de la siguiente letanía:
Cuando Jesús de Nazaret fue conducido ante Pilatos y reconoció que era rey,
dijo: “Nací para dar testimonio de la Verdad y para ello vine al mundo”. Y Pilatos
preguntó: “¿Qué es la Verdad?”. El procurador romano esperaba una respuesta a
esta pregunta y Jesús no se la dio, ya que dar testimonio de la Verdad no era la
esencia de su misión divina como rey mesiánico. Jesús había nacido para dar
testimonio de justicia, la justicia del reino de Dios, y por esta justicia murió en la
1 KELSEN, H.:
¿Qué es la justicia?
, Ariel, Barcelona, 1982, pp. 35-63. La cita que sigue se encuentra en la p. 35 de la
obra.
R.E.D.S. núm. 18-19 ISSN: 2340-4647
pág. 97
cruz. Por tanto, tras la pregunta de Pilatos, “¿Qué es la Verdad?”, se plantea, a raíz
de la sangre derramada por Cristo, otra pregunta de mayor importancia, la eterna
pregunta de la humanidad: ¿Qué es la Justicia?”.
A esta formulación, ya de por sí compleja habida cuenta de las variantes que la
misma encierra, se le une con fuerza, fundamentalmente de un tiempo a esta parte, la
apelación a un Derecho global, a partir del que emerge, desde un primer momento, una
nueva
pregunta en torno a su propia esencia,
¿Qué es el Derecho global?
; motivo de estudio
y polémica científica de distintos investigadores, entre ellos Rafael DOMINGO, quien, más
recientemente, ha venido a profundizar sobre la vertiente de la justicia en su acepción de
universalidad2:
Roma dio vida al Derecho de gentes; la Europa moderna e ilustrada, al
Derecho internacional; el mundo globalizado en que vivimos, al Derecho global,
universal, cosmopolita, de la Humanidad, o como quiera denominarse. En todo caso,
se trata de un Derecho común, de un “ius commune” del tercer milenio, con ciertas
semejanzas con el Derecho común medieval, que haría las veces de tío abuelo de
nuestra familia jurídica.
Ante estas manifestaciones recurrentes viene a mi memoria el famoso texto de las
Instituciones
de GAYO (2.73), donde el jurista del siglo II d.C. afirmaba que
Lo que otro edifica en terreno nuestro, aunque lo edifique por su cuenta, se
hace nuestro por Derecho natural, porque la construcción cede al terreno
(“superficies solo cedit”).
Difícilmente esta misma autoridad se hubiera atrevido a repetir tal manifestación,
multisecularmente aceptada por los tribunales, si pudiera volver la vista a la actualidad y
observar, a buen seguro desde la incredulidad más absoluta, la problemática jurídica
internacional de los tiempos que corren.
En puridad, fue CICERÓN, como un vaticinio a lo que siglos más tarde acontecería, el
primero en atreverse a emplear la expresión
“Derecho de gentes”
, luego asumida por los
juristas romanos, los teólogos y canonistas medievales, los humanistas renacentistas y los
ilustrados racionalistas, que terminarían convirtiéndolo en un derecho interestatal en
sentido estricto.
En la actualidad, la latente globalización exige una reformulación de este derecho,
una respuesta jurídica adecuada a los nuevos tiempos. Es hora, pues, de un derecho global,
como antes lo fue el derecho de gentes y luego lo ha sido el derecho internacional, como bien
se cuida en interrelacionarlos el profesor DOMINGO:
Sin el “ius Pentium”, no se entiende el Derecho “inter naciones”, el
“Internacional Law”. Y sin el desarrollo de éste, no hubiera nacido el incipiente
Derecho global. Los tres Derechos -de gentes, internacional y global- son como
abuelo, padre y nieto, respectivamente. Forman parte de una misma familia.
Tienen, por tanto, rasgos comunes que los aproximan por basarse en principios
jurídicos distintos y aplicarse en momentos históricos del todo diferentes.
3
Probablemente la convivencia superpuesta de tales derechos fue lo que llevó al gran
historiador Sir Frederic POLLOCK (1845-1937), en el año 1911, durante un ciclo de
conferencias sobre
“The Genios of the Common Law”
en la Columbia University de Nueva
York, a pronunciar la siguiente frase lapidaria:
“Law is the sister of freedom”
. El tiempo
transcurrido parece haber venido a confirmar su validez y actualidad, pues, como apunta
GARRIGUES WALKER
2 DOMINGO, R.:
¿Qué es el Derecho global?
, 2ª ed., Aranzadi, Navarra, 2008. La reseña se toma de la p. 22.
3 Cfr. pp. 20 y 21.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR