Algunos aspectos sobre la reforma de los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos

AutorJosé Muñoz Lorente
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal Universidad Carlos III de Madrid
Páginas363-386
I Introducción

La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre1, ha supuesto una sustancial reforma del CP de 1995 modificando numerosos preceptos del mismo y, entre ellos, todos los delitos relativos a la flora y fauna que, ahora, han pasado a denominarse "delitos relativos a la flora, fauna y animales domésticos" como consecuencia de la introducción en el art. 337 de un nuevo delito de maltrato de animales domésticos que, hasta ese momento, no existía en nuestro Ordenamiento penal, a excepción de la falta de maltrato cruel a animales incardinada originariamente en el art. 632.

Las claves generales de la reforma, según la Exposición de Motivos de la LO 15/2003 parecen haber sido tres: la creciente preocupación social por determinados bienes jurídicos -entre ellos la flora y la fauna dado que se han reformado todos los preceptos que se ocupan de esta cuestión-; la experiencia en la aplicación del CP 95; y, por último, la necesidad de introducir reformas técnicas y sistemáticas.

No obstante, esas claves de la reforma no resultan ser ciertas si las ponemos en relación con los delitos relativos a la flora y la fauna por varias razones:

  1. La primera, porque esa creciente preocupación social por la protección de la flora y fauna sólo ha encontrado reflejo en la introducción del delito de maltrato de animales domésticos. Y, aún así, como veremos, la estructuración técnica de este delito va a plantear muchos problemas a la hora de su aplicación convirtiéndose, en la mayoría de los casos, en un mero tipo simbólico.

  2. La segunda, porque no existen mejoras técnicas y sistemáticas, sino todo lo contrario: mayores deficiencias técnicas y sistemáticas: la primera, la introducción del delito de maltrato de animales en un Título del CP y en un Capítulo cuyo bien jurídico no tiene nada que ver con el delito de maltrato de animales.

  3. La tercera porque, normalmente, la creciente preocupación social por determinados bienes jurídicos se refleja, por parte de los legisladores, en el aumento de penas (así ocurre claramente en los delitos patrimoniales, contra la libertad sexual, o en los relativos a la violencia doméstica) y, Page 365 sin embargo, en el ámbito de la flora y fauna esa creciente preocupación social ha dado lugar a una clara, e injustificada, disminución de las penas; injustificada en el sentido de no ofrecer -en los debates parlamentarios- ningún tipo de argumento, técnico o dogmático, para tal rebaja generalizada de las penas.

  4. Y, en cuarto y último lugar, porque al abordar la reforma se han desconocido principios constitucionales básicos como el de legalidad penal en su faceta de reserva de ley conduciendo a la incorporación de tipos totalmente inconstitucionales a pesar de que la doctrina y la jurisprudencia ya había puesto claramente de relieve la inconstitucionalidad.

Veamos todas estas cuestiones en mayor extensión.

II El cambio de denominación del capítulo iv del título xvi del libro ii del cp: la desvirtuación del bien jurídico protegido

La LO 15/2003 ha modificado la rúbrica originaria de los delitos relativos a la flora y fauna que ahora han pasado a denominarse "delitos relativos a la flora, fauna y animales domésticos". La razón de ese cambio de denominación obedece a la introducción en el art. 337 de un nuevo delito de maltrato de animales domésticos sobre el que luego me detendré en mayor extensión. Lo primero que hay que cuestionar no es el precepto en sí mismo, o el recurso al instrumento penal para hacer frente a esa serie de conductas2, sino la ubicación sistemática del art. 337. El delito de maltrato de animales domésticos es un delito que, desde el punto de vista del bien jurídico, no tiene nada en común con el resto de los delitos contra la flora y fauna y ello aún cuando existan autores que sostengan, de manera minoritaria, que los animales domésticos forman parte del medio ambiente3. Los delitos relativos a la flora y la fauna protegen el medio ambiente y el delito de maltrato de animales domésticos no protege tal bien jurídico porque el maltrato que se pueda infligir a estos animales domésticos -e incluso su muerte- no repercute en el equilibrio biológico de ningún ecosistema y, en consecuencia, no repercute en el medio ambiente y en su disfrute por las actuales y futuras generaciones. Page 366

El art. 337 protegería la vida o integridad física -nunca la psíquica4- de los animales domésticos5, el interés moral de la sociedad por los animales domésticos, los sentimientos de compasión y piedad hacia los animales domésticos o las "obligaciones bioéticas" del hombre hacia los animales domésticos. Y digo que podrían ser esos los bienes jurídicos protegidos por el precepto porque, lo cierto es que no existe una clara unanimidad sobre cuál sea el bien jurídico protegido por el delito de maltrato de animales domésticos6. Pero sobre lo que sí existe una clara unanimidad es sobre el hecho de negar que el bien jurídico protegido por el delito de maltrato de animales sea el medio ambiente7, por mucho que nuestro legislador se haya decidido a introducirlo en el Título dedicado a la protección del medio ambiente. Y ello porque se considera, de forma casi unánime, que los animales domésticos no forman parte del medio ambiente8. Por tanto, es criticable su inclusión entre los delitos relativos a la flora y Page 367 fauna silvestres porque lo único que tiene en común con ellos es que la conducta recae sobre un animal -doméstico- cuyo maltrato no supone una amenaza para el medio ambiente.

III La reforma del art. 332 (Delito contra la flora amenazada)
1. La plausible reforma del precepto

Fundamentalmente, la reforma operada en este precepto ha consistido, por una parte, en rebajar el límite mínimo de la pena de prisión aplicable; rebaja injustificada en el sentido de no suficientemente justificada porque, si se analizan los debates parlamentarios se podrá observar cómo en ningún momento se justifica el por qué de esa rebaja de pena.

Pero, por otra parte, la reforma también ha consistido en llevar a cabo una modificación que resultaba totalmente necesaria y, por ello, debo decir que la misma es totalmente plausible; quizás la única de todas las que se han llevado a cabo. Esa reforma ha consistido en introducir en el precepto una simple frase mediante la cual se exige que el cortar, talar, quemar, etc... especies de flora amenazada se lleve a cabo "con grave perjuicio para el medio ambiente".

Con la introducción de esa simple frase se ha evitado que conductas que formalmente entrarían en el precepto, y que eran sancionables, dejen ahora de serlo. Y estoy pensando en casos concretos que saltaron a los medios de comunicación y que levantaron una enorme polémica por ser casos que formalmente cabía inscribir en el tipo, aunque materialmente no supusiesen un grave atentado al medio ambiente. Me refiero, por ejemplo, a la petición de condena, por parte de un fiscal de Granada, de 2 años y tres meses de prisión para un pastor por cortar 190 gramos de manzanilla que pertenecía a una subespecie catalogada en peligro de extinción9; salvo error u omisión por mi Page 368 parte, este caso no llegó a sancionarse penalmente; posiblemente por la existencia de un error de tipo al desconocer el acusado el carácter de subespecie en peligro de extinción.

Sin embargo, lo cierto es que sí ha habido otros casos en que se ha condenado a un pastor porque su rebaño ingirió especies de flora amenazada (SSAP de Jaén de 28 de octubre de 2000 y 22 de diciembre de 1998); o a un agricultor por roturar una parcela en la que existían ejemplares de "puccinellia pungens" que era una especie catalogada en peligro de extinción (SAP Teruel de 6 de marzo de 2001). Sin embargo, no hace falta que nos vayamos tan lejos en el tiempo; recientemente, y según informaciones periodísticas10, ha sido condenado a ocho meses de prisión, y está cumpliendo condena, un pastor de Cádiz porque las ovejas de su rebaño se comieron ejemplares de algarrobos, especie que, según esas mismas informaciones, está considerada como especie protegida.

Es evidente que con la introducción de esa frase en el art. 332 ("grave perjuicio para el medio ambiente") todas esas conductas no pueden ser catalogadas como delito puesto que no constituyen un grave perjuicio para el medio ambiente. Sin embargo sí serían constitutivas de falta porque la LO 15/2003 ha introducido en el art. 632.1 una nueva falta para los casos que no entren en el art. 332 o, dicho de otro modo, para los casos en que, tratándose de especies de flora amenazada, no se cause un "grave perjuicio para el medio ambiente". De esta manera, el simple hecho de cortar una flor de una especie catalogada como amenazada o el hecho de cortar 190 gramos de manzanilla de una subespecie amenazada, seguirá siendo considerado como una infracción penal y no...

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