STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso158/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación de Dña. Constanza, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso de suplicación 561/91, recurso que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 20 de Junio de 1991 dictada en los autos de juicio número 319/91, iniciados a virtud de demanda presentada por Dña. Constanzacontra el Ministerio de Defensa sobre reconocimiento de derechos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demandante presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Burgos, dirigida contra el Ministerio de Defensa, alegando que desde Junio de 1988 viene trabajando para el Hospital Militar de Burgos, como A.T.S., en virtud de varios y sucesivos contratos de trabajo de carácter eventual, por lo que solicitó que se declarase que era fija de plantilla del Ministerio mencionado con una antigüedad del 11 de Junio de 1988.

SEGUNDO

Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social num. 2 de Burgos, siendo admitida a trámite. El día 19 de Junio de 1991 se celebró el acto de juicio, con intervención de las partes y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El mencionado Juzgado de lo Social num. 2 de Burgos dictó sentencia de fecha 20 de Junio de 1991, en la que estimó íntegramente dicha demanda. En esta sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1).- Que Dª Constanzaviene prestando servicios por cuenta y orden del Ministerio de Defensa en el Hospital Militar de Burgos, con categoría profesional de A.T.S. durante los siguientes períodos de tiempo: a) Desde el 11-7-1988 hasta el 30-1-89 como consecuencia de suscripción de contrato temporal de carácter eventual (al amparo del R.D. 2104/84 y art. 9-2 del R.D. 2205/80) en el que se estipulaba como duración limitada hasta el 10-1-89. b) Desde el 11-1-89 hasta el 10-1-90, mediante la suscripción de un contrato temporal de carácter eventual de análogas características al anterior, en el que se estipulaba una duración inicial de 6 meses que fue prorrogado por otros 6 meses más. c) Desde el 15-1-90 hasta el 14-1-91 como consecuencia de la suscripción de contrato temporal de trabajo, de eventualidad, al amparo de la O.M. 12/1985 de 6 de Marzo y art. 9 del R.D. 2205/80 en el que se estipulaba una duración inicial de 6 meses que fue prorrogado por seis meses más. d) Desde el 16-1-91 como consecuencia de la suscripción de contrato temporal de análogas características al anterior en el que se estipula una duración inicial de seis meses; 2).- Que la plantilla de A.T.S. asignada al Hospital Militar de Burgos en 1988, 1989, 1990 y 1991, es de 43 personas y la misma se encuentra cubierta por personal fijo; 3).- Que con fecha 14-3-1991 formuló reclamación previa y el 4-5-1991 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social.

CUARTO

El Ministerio demandado interpuso contra esa sentencia recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 4 de Diciembre de 1991, estimó dicho recurso, revocó la recurrida, y desestimando la demanda absolvió de la misma al organismo demandado.

QUINTO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Burgos se entabló, por la demandante, recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual se formalizó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: I).- La recurrida está en contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1991; II).- Dicha sentencia recurrida infringe el art. 15, nums. 1 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 6-4 del Código Civil, en relación con el art. 3-b) del Real Decreto 2205/1980, y el art. 14 de la Constitución. Por ello terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se casase y anulase la sentencia recurrida y se confirmase la sentencia de instancia.

SEXTO

Se admitió a trámite este recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo impugnado por la parte recurrida, y luego pasaron los autos al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que procedía acoger favorablemente dicho recurso. Se señaló el día 8 de Octubre de 1992 para la votación y fallo de este recurso, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo que se establece en los arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 se deduce que para entablar válidamente el recurso de casación para la unificación de doctrina es de todo punto necesario que la sentencia recurrida sea contradictoria con las sentencias que, a tal respecto, se aleguen y aporten por el recurrente, lo que implica que en los asuntos tratados y resueltos en esas sentencias los "hechos, fundamentos y pretensiones" han de ser "sustancialmente iguales" y a pesar de ello se halla llegado a "pronunciamientos distintos". Por consiguiente, si no se da esa igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones, no existe la contradicción que estos preceptos exigen, por lo que forzosamente ha de decaer el recurso.

SEGUNDO

La demandante viene prestando servicios como A.T.S., en el Hospital Militar de Burgos, dependiente del Ministerio de Defensa, en virtud de varios y sucesivos contratos temporales, por los que trabajó para dicho Hospital desde el 11 de Julio de 1988 hasta el 10 de Enero de 1989, desde el 11 de Enero de 1989 al 10 de Enero de 1990, desde el 15 de Enero de 1990 al 14 de Enero de 1991, y desde el 16 de Enero de 1991 en adelante. El 14 de Marzo de 1991 formuló ante el Ministerio de Defensa solicitud de que se le reconociese la fijeza de plantilla, la cual reclamación no fue contestada, por lo que la demandante presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Burgos el 4 de Mayo de igual año, instando que se declarase que ostenta la cualidad de fija de plantilla.

La sentencia de 4 de Diciembre de 1991 de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestimó dicha demanda y absolvió de la misma al organismo demandado. Contra esta sentencia se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que estamos analizando.

TERCERO

En este recurso se alega, como contraria a la recurrida, una única sentencia de contrate, la dictada por esta Sala el 18 de Marzo de 1991, resolviendo precisamente un recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero no puede sostenerse que entre estas dos sentencias exista la contradicción que exige el citado art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

En primer lugar hay que tener en cuenta que en esa sentencia referencial los contratos de trabajo de los actores eran contratos eventuales del trabajo en el campo, pues se dedicaron a realizar labores de poda y limpieza de montes; y es sabido que la eventualidad típica de las relaciones laborales de carácter agrícola presenta unas peculiaridades y rasgos específicos, que no se dan en los contratos eventuales concertados en otras áreas de la actividad laboral.

Se recuerda que la propia sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 18 de Marzo de 1991, precisa, en el punto 1 de su cuarto fundamento de Derecho que la Ordenanza General de Trabajo en el Campo, en la parte no derogada por el Estatuto de los Trabajadores, es una "norma subsistente, como derecho dispositivo, después de promulgado el Estatuto de los Trabajadores, como éste expresamente dispone en su disposición transitoria segunda". Y es evidente que esta sentencia de contraste, para llegar a la decisión que adopta, tuvo muy en cuenta las peculiaridades del trabajo agrícola, como ponen de manifiesto, no sólo la frase que se acaba de reproducir, sino también lo consignado en el punto 2 del fundamento de Derecho primero, en el número 4 del fundamento de Derecho tercero y en el punto 1 del fundamento de Derecho cuarto.

En cambio, la relación jurídica sobre la que versan los presentes autos, no tienen nada que ver con el trabajo en el campo, con lo que queda en evidencia la clara diversidad y separación que existe entre la sentencia impugnada y la alegada como término de comparación.

Diversidad que se acentúa y remarca, haciendo sustancial la diferencia de las sentencias comparadas, si se tiene en cuenta que en el caso enjuiciado en la presente litis se suscribieron, cuando menos, cuatro contratos temporales sucesivos, con algunos intervalos de tiempo entre uno y otro, mientras que esa multiplicidad de contratos no aparece en la sentencia confrontada, pues en ellas la relación laboral de los actores se mantuvo durante varios años, sin que se diesen interrupciones superiores a 15 días, siendo el pacto inicial el que prevaleció y siguió vigente a través de todos esos años, según se deduce del texto de dicha sentencia. Lo cual es un dato que vigoriza y refuerza el carácter indefinido de esa relación , dato que no concurre en el supuesto que se examina en el presente proceso, como vimos.

Además, tampoco se puede asegurar, con la suficiente certeza, que la relación jurídica de la actora en esta litis, a partir del 15 de Enero de 1990, tenga amparo en contratos de eventualidad del apartado b), del número 1 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores. El contrato que estaba vigente en el momento de la presentación de la demanda origen de este litigio es el de 16 de Enero de 1991, que sucedió, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, al de 15 de Enero de 1990, el cual se había concertado después de algunos días de inactividad; ambos contratos son prácticamente iguales. Es cierto que estos dos contratos se denominan o titulan "contratos de eventualidad", y que con reiteración se repite esta calificación a través de su texto, pero no es menos cierto que en ellos se afirma que se celebran y otorgan en aplicación de lo dispuesto "en el epígrafe 2, punto 3 del artículo noveno del R.D. 2205/80, de 13 de Junio"; y resulta que este número 2.3 del art. 9 de este Decreto, que regula las relaciones de trabajo del personal civil laboral al servicio de Establecimientos Militares, no trata en absoluto de los contratos eventuales, sino de los contratos de interinidad, y que además el apartado b) de este número establece, como una de las formas de este contrato de trabajo interino, la que se concierta "para cubrir vacantes existentes en el cuadro numérico del Establecimiento, cuando se acredite la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tales vacantes se provean reglamentariamente con carácter definitivo", situación en la que podrían encajar los dos referidos contratos de la actora. De todo esto se infiere que no es posible mantener, con un mínimo de seguridad, que la relación laboral de autos estaba concertada, cuando se formuló la demanda, con base en un contrato de trabajo eventual, por lo que no cabe estimar que se da una sustancial igualdad entre las situaciones y hechos de la sentencia recurrida y de la de contraste, pues en esta no hay duda del carácter eventual de los contratos en ella examinados.

CUARTO

Se ha de concluir, por tanto, que no existe contradicción entre las dos sentencias referidas; por ello, dado lo que establecen los arts. 216, 221 y 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la parte actora.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Herranz Moreno, en nombre y representación de dña. Constanza, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso de suplicación num.561/91 de dicha Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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