La relación jurídica procesal y los denominados deberes procesales

AutorJames Goldschmidt
Páginas112-167
112 JAMES GOLDSCHMIDT
(§ 8)
III. LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL Y LOS DENOMINADOS
DEBERES PROCESALES
1. DEBERES DE ACTUAR DEL TRIBUNAL
Por tanto, por sus presupuestos, la relación jurídica procesal no aporta
nada. El concepto de «presupuestos procesales» más bien resulta adecuado
para oscurecer el de los presupuestos de la sentencia sobre el fondo, si éste, en
aquel momento, hubiese sido alumbrado 542
439. Se plantea la cuestión de si, por
su contenido, la relación jurídica procesal podía aportar algo. En tal sentido,
los denominados deberes procesales y, en consecuencia, los derechos y preten-
siones que, en alguna manera, les son complementarios, se presentan como el
contenido de la relación jurídica procesal 543
439a.
De la relación jurídica procesal se originarían, en principio 544
440 —según la
teoría de BÜLOW 545
441, incluso solamente—, deberes de actuación del Tribunal.
Como tales, se englobarían tanto el deber de realización de los comportamien-
tos de protección jurídica legales correspondientes (tramitación del procedi-
miento, documentación, práctica de prueba y decisión) (BÜLOW), como el deber
de otorgamiento de audiencia, de procedimiento subjetivamente imparcial y de
resolución en Derecho (DEGENKOLB); así como también el deber (HELLWIG) de
recepción de las alegaciones de parte y de decisión (respuesta). Ya para el Dere-
cho romano, BEKKER 546
442 creía que se debía aceptar la existencia de un Derecho
de carácter público frente al magistrado a la constitución del iudicium y frente
al iudex al reconocimiento de la relación del solicitante frente al demandado.
En esta última relación, BEKKER tuvo que admitir que solamente sería obliga-
torio que el iudex fallase y no que lo hiciese conforme a la pretensión del actor,
y, por eso, en cierto modo, subyace en sus manifestaciones una protesta contra
la mezcla de elementos materiales y formales a que nos referimos con ante-
rioridad 547
443. El pensamiento de BEKKER se encuentra en versión justificatoria
439 La ventaja del trabajo de BÜLOW sobre die Lehre von den Prozeßeinreden und die Prozeßvo-
raussetzungen (la teoría de las excepciones procesales y los presupuestos del proceso) es la defini-
tiva desvinculación de las excepciones procesales de las excepciones dilatorias sobre el fondo, al
igual que la contundente acreditación de que había defectos procesales apreciables de oficio.
439a Compárese, en especial, SAUER, 147, 176.
440 Véase, en especial. HELLWIG, Klagr. u. Klagm., 79; Lehrb., II, 31, 32; Syst., § 139, III; DE-
GENKOLB, Beitr., pp. 47 y ss.; v. CANSTEIN, I, pp. 250 y ss.; SCHÜLER, 82, 83; también, GOLDSCHMIDT,
MatJustR., II; Ungerechtfert. VollstreckBetr., 20, nota 33.
441 Z., XXVII, 231, 232. Compárese también KLEINFELLER, Lehrb., § 12, II, III; § 62, II, 3 (sin
dudas, infra nota 622).
442 Akt., I, 15; supra nota 81; lo mismo que las notas 238 y 245.
443 Notas 238 y 246.
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EL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA 113
en KOSCHAKER 548
444, quien habla de una pretensión de las partes frente al iudex
a la decisión sobre el fondo y a juzgar en correspondencia, los que se configu-
ran para éste como un deber. En consonancia, se puede hablar también en el
mismo contexto de una pretensión de las partes contra el magistrado, no a la
constitución del iudicium 549
444a, sino al ejercicio de la jurisdicción configurado
para este último como un deber 550
444b.
Pero ni en el Derecho romano ni en el moderno, los deberes de actuación
mencionados descansan en la relación procesal ni son de naturaleza procesal.
Son, más bien, una emanación de la relación estatal 551
445 y pertenecen al De-
recho constitucional 552
445a. La pretensión de otorgamiento de justicia estatal es
una parte del status civitatis y «el elemento esencial de la personalidad» 553
445b.
Un argumentum ad hominem a favor de esto lo constituye la categoría de «los
que gozan de protección» en el § 2, I, núm. 2 de la Ley de los Tribunales Con-
sulares en su versión de 7 de abril de 1900. «El que goza de protección» es
aquél que, en su relación jurídica, se coloca bajo la protección alemana, con
otras palabras, aquél a quien se le otorga una pretensión de otorgamiento de
justicia frente al Imperio. A esto no se le opone que no exista ningún derecho
a la acción procesal abstracta 554
446. Pues el fundamento de esto no es que las
pretensiones de otorgamiento de justicia se originen 555
447 a partir de la «relación
jurídica procesal» sino que la acción, en tan escasa medida como las restan-
tes actuaciones procesales de las partes —pues siempre están dirigidas a una
resolución de contenido determinado 556
447a— es el ejercicio de un Derecho cons-
titutivo 557
447b dirigido a la fundamentación del deber estatal de otorgamiento de
justicia (in abstracto) o, también, a la reclamación de una pretensión —diga-
mos, procedimental 558
447c— de otorgamiento de justicia (in abstracto) 559
448, activada
esa pretensión más bien solamente como una conditio iuris potestativa 560
449. Con
444 P. 310.
444a Que es solamente una perspectiva procesal; véanse supra notas 248 y 264 e infra nota 844,
con opinión de tercero; nota 1384, § 20, I.
444b Igualmente, SCHOTT I, 143; II, 19; MEWALDT, 107/8; compárese también SCHUTZ, 26; ade-
más, KRÜCKMANN, Einf., 187/8, nota I con opinión de tercero.
445 Véase BIERLING, Z., f. StrafRWiss., X, 258.
445a Véase al particular G. JELLINEK, System, pp. 124 y ss.; LABAND, III, pp. 372 y ss.; O. MAYER,
I, 109.
445b JELLINEK, ob. cit.; GOLDSCHMIDT, Mater.JustizR., 12.
446 Véase sobre este punto, DEGENKOLB, Beir, pp. 44 y ss.; GOLDSCHMIDT, Ungerechtfert. Volls-
treckBetr., 20, nota 33.
447 Así, BÜLOW, Z., XXVII, 234; DEGENKOLB, Beiträge, pp. 47 y ss.; ZivArch., CIII, 407; WACH, Z.,
XXII, 8, en la nota 5; HELLWIG, Syst., I, § 139, III.
447a Véase también, SAUER, 541; incorrectamente, F. KLEIN, Parteihandlung, 24 (al particular,
infra nota 1973).
447b Así, aparentemente (en contraposición a su opinión citada en la nota 447) WACH, ob. cit.,
nota 5.
447c Véase LANGHEINEKEN, Anspruch, pp. 101 y ss.
448 Otra cosa vale para el (concreto) derecho de acción justicial material, la actio; véase supra
notas 213 y 334, y nota 790a, infra. Pero la interpretación de las actuaciones de parte como actos
de ejercicio o reinvidicación del Derecho de demanda (concreto) de Derecho material es algo por
sí mismo de Derecho justicial material y no procesal; véase infra nota 826. Véase, por lo demás, la
discusión de los problemas aquí subyacentes en el § 19, II. La «mezcolanza» de derechos justicia-
les abstractos y concretos, de la que BLEY, 51, SECKEL (Gestaltungsrechte, 249, nota I) abomina, la
comete él mismo, ob. cit.
449 Así, ya GOLDSCHMIDT, Ungerechtf. VollstrBetr., 20, nota 33. HELLWIG va demasiado lejos,
Prozesshandlung, § 3, III, nota 8; con razón en su contra, STEIN, Z., XLI, 424. Por el contrario, el
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otras palabras, el nacimiento de la pretensión de otorgamiento de justicia es
un «efecto colateral» (efecto reflejo, efecto fáctico) 561
449a de la formulación de la
acción. Esta opinión es completamente compatible con la interpretación de
que el fundamento jurídico de la pretensión de otorgamiento de justicia es,
directamente, una relación de Derecho público. Por el contrario, si se acep-
tase precisamente un Derecho abstracto a la acción previo al proceso, no se
llegaría a la conclusión de que su contenido fuese la constitución de una «rela-
ción jurídica procesal», que tendría de nuevo como contenido la «pretensión»
de otorgamiento de justicia, mientras que, por el contrario, la aceptación de
que la formulación de la demanda, como las restantes actuaciones de parte,
solamente activan de forma condicionante la pretensión de otorgamiento de
justicia estatal, depende del presupuesto de que el fundamento jurídico de esta
pretensión es una relación de Derecho público 562
449b y, por tanto, indistinta de si
se considera a la pretensión como «condicionadamente eficaz» 563
449c, «condicio-
nada» o incluso como «futura» 564
449d. Por eso, se puede decir cum grano salis que
las actuaciones procesales de las partes ponen en marcha típicamente el deber
estatal de otorgamiento de justicia, esencialmente, en forma en nada distinta a
cómo las necesidades vitales del menor activan el deber de asistencia paternal.
Fundamento jurídico de los deberes de actuación individuales lo constituye
única y exclusivamente, aquí la relación entre padres e hijos, y allí la relación
de Derecho público 565
450.
La naturaleza puramente de Derecho público y el fundamento de los debe-
res de asistencia jurídica judiciales destacan de forma inequívoca en la clase y
en las consecuencias jurídicas de su lesión. La vulneración es siempre denega-
ción de justicia (en sentido estricto) 566
451, incluyendo la demora en la administra-
ción de justicia 567
452. No se muestra solamente como «un quebrantamiento de la
norma» en el sentido de nuestra ley procesal [por ejemplo, los §§ 549, I ZPO;
337 (376), I StPO], ni tampoco solamente en ese sentido como una vulneración
enjuiciamiento es el ejercicio del Derecho del Estado (abstracto) de soberanía de la jurisdicción,
en oposición a la persecución penal, que, al igual que la formulación de la acusación, en cuanto
actividad dirigida inevitablemente a una sentencia de contenido determinado, que activa el poder
de juzgar (véanse infra notas 702 y 1565, con opinión de tercero) en mano del acusador; véanse
infra notas 1326 y 2076.
449a A este particular, KUTTNER, Privatr. Nebenwirk.
449b A este particular, KRÜCKMANN, infra nota 1020.
449c Véase LANGHEINEKEN, Anspruch, pp. 73 y ss.
449d Véase, ENNECCERUS, Allgemeiner Teil, § 64, I, 1.
450 Véanse al particular, infra notas 774a y 2027. Esta apreciación de la relación de las actos
procesales de las partes con los deberes de actuación judicial coincide con la interpretación que
formulo más abajo de los actos procesales. Véase, por lo demás, HELLWIG, Prozesshandlung, § 5,
nota 2, nota 27; KLEINFELLER, § 12, II; OETKER, Z., XLV, 512; TRUTTER, pp. 70 y ss. (respecto del
«deber oficial» judicial, de actuar sobre las peticiones formuladas). Otra opinión, STEIN, nota 52 en
§ 128; Z., LXI, 420/1; mientras F. KLEIN, Parteihandlung, pp. 35 y ss.; POLLAK, Geständnis, 34; igual-
mente, TRUTTER, 69, 73, 75, 77, 78, aunque en esas páginas habla de fundamentación, ejercicio o
reivindicación de «pretensiones» procesales o de «derechos» mediante las actuaciones procesales,
significa solamente la pretensión de una atención favorable a una petición justificada.
451 En oposición a la «paralización» de la actividad judicial por otros órganos estatales, véa-
se HAENEL, 739. A esta materia pertenece también la infracción del principio de legalidad, por la
Fiscalía, que bajos ciertas circunstancias —véase HAENEL, 740; TRIEPEL, 181— justifica la queja de
denegación de justicia, conforme al art. 77 de la antigua Constitución Imperial y del art. 15 de la
nueva Constitución Imperial.
452 Véase, también, GOLDSCHMIDT, MatJustR., 12; G. JELLINEK, 124, nota 2, con opinión de ter-
cero.
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