SAP Barcelona 636/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2006:10698
Número de Recurso767/2005
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución636/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 767/05 C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 312/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARO

S E N T E N C I A Nº 636

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 312/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001, contra D/Dª. María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 de Mataró, contra doña María, debo condenar y condeno a la parte demandada a la restitución a la comunidad del sótano de la misma que se halla debajo del local de su propiedad, dejándolo libre y expédito y en igual estado al que estaba con anterioridad a la realización de las obras, lo que conlleva la anulación de las escaleras de acceso al mismo desde la planta superior, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad actora ejercita por los trámites de procedimiento ordinario, la correspondiente pretensión a los fines de que se declare que el espacio o el local sito en la planta baja del inmueble nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Mataró, pertenece como elemento común a la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, y, como consecuencia de ello, la demandada viene obligada a ponerlo a la entera y libre disposición de la referida Comunidad, en igual estado al que estaba con anterioridad a la realización de obras; solicitando subsidiariamente la declaración de la accesión invertida del sótano al local de la demandada, debiendo ésta indemnizar a la comunidad por el importe de dicho sótano en atención a su valor de mercado en el momento de dictarse sentencia y teniendo en cuenta el uso a que se destina (vivienda).

Por parte de la demandada se opuso a dicha pretensión con la súplica que consta en autos y, tras la adecuada tramitación, por sentencia de primer grado, se estimó la demanda en su integridad. Frente a dicha resolución se alza dicha parte demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo la infracción del art. 396 CC y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Es un hecho no discutido que en el edificio a que se contrae estas actuaciones se construyó unos sotanos bajo los locales de la planta baja, para salvar el desnivel del terreno en que se ubica, si bien no se incluyó tal tal espacio en la escritura de constitución de la propiedad horizontal en 1978, por lo que se plantea si dichos sotanos, divididos en 4 piezas y que hacen las veces de forjado sanitario o cámara bajo la edificación, son elemento común o privativo.

Para determinar qué se entiende por elemento privativo, ha de atenderse a que el ap. a) del art. 3 L 49/1960, de propiedad horizontal, establece que corresponde al dueño de cada piso «el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de toda clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus limites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el titulo, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado», y consecuentemente, el art. 5 señala, entre las circunstancias que debe expresar el titulo constitutivo de la propiedad por pisos o locales, "la descripción de cada piso o local, expresando su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano".Dado que los sótanos no están citados por el art. 396 CC que hace una descripción de elementos comunes enumerativa y no exhaustiva (TS SS 4 Abr. 1981, 23 May. 1984, 17 Jun. 1988, 10 Feb. 1992, 24 Feb. 1994, entre otras), para determinar el carácter común o privativo del sótano de un edificio ha de estarse en primer y preferente lugar a lo establecido en el título constitutivo; en este sentido se pronuncia la STS de 10 de diciembre de 1990 al decir que ciertamente, los sótanos no están expresamente citados en el art. 396 de C.C. como elemento común; por ello podrían serlo cuando así se diga en el título, puesto que la enunciación no es cerrada; como también podrán ser objeto de propiedad singular y exclusiva cuando tengan salida al exterior o a elemento común y sean, por ello, susceptibles de aprovechamiento independiente. La propia ubicación de tal sótano en el subsuelo del edificio, en principio, en tanto en cuanto no se acredite la expresa inclusión en el título correspondiente del mismo como tal elemento privativo, habrá de seguir el decurso general de que es un elemento al servicio de la comunicad y, que, por tanto, cualquier postura que pretenda excluirlo de tal carácter comunal y adscribirlo a un uso privativo precisará el ejercicio de las acciones adecuadas a la modificación del título constitutivo, esto es, a la en cierto modo, especie de desafectación privada como tal elemento común acordada con los requisitos legales en la Junta de propietarios.

En el caso de autos el título constitutivo, integrado por la escritura de división horizontal de fecha 8 Mar. 1978, inscrita en el Registro de la Propiedad el día 27 de abril del mismo año (folio 28), no contiene mención alguna al sótano o espacio bajo la planta baja, cuya propiedad reivindica la comunidad de propietarios, de la que pueda inferirse la titularidad privativa del mismo, como tampoco se menciona en los títulos de propiedad del local litigioso. Así, este espacio, no aparece descrito como finca independiente, ni integrado dentro de alguno de los pisos, y, por supuesto, tampoco figura en la descripción del local nº tres, ni como anejo a éste o a algún otro, no habiéndosele asignado cuota de participación sobre el...

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