STS 1080/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:7214
Número de Recurso3059/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1080/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha 14 de febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria de franja colindante con la finca de los demandados y accesión invertida sobre subzona de la franja edificada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Badalona número tres, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades EUROLOTES, S.A., EUROREGALOS, S.A. y DISTRIBUCIONES J.B. -S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en el que es recurrida EDIFICACIONES AVENIDA, S.A. representada por el Procurador don Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Badalona tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 442/1992, que promovió la demanda presentada por Edificaciones Avenida, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día, previos los trámites legales oportunos y pertinentes, se sirva dictar Sentencia por la que SE DECLARE: PRIMERO: Que la Compañía EDIFICACIONES AVENIDA, S.A. es propietaria de la totalidad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona con el nº NUM000 cuyos lindes resultan de las inscripciones registrales correspondientes y del título de compraventa. SEGUNDO: Que en su consecuencia pertenece a la actora, como integrante de la finca referida en la declaración anterior y comprendida dentro de su superficie, la franja de terreno que indebidamente ocupan las demandadas y que está grafiada en color rojo en el plano que se acompaña de Documento nº 5 y, que en su consecuencia, las demandadas deben restituirla a mi mandante con sus accesiones, con el consiguiente abandono de su actual posesión. TERCERO .- Y subsidiariamente, para el caso de no estimarse la declaración anterior, se sirva declarar que, estimando la acción de deslinde entre ambas fincas colindantes, ha de declararse que, el linde entre la finca nº NUM000 perteneciente a mi mandante y la finca nº NUM001 perteneciente a la demandada, pasa exactamente por la línea ideal que en el plano acompañado de Documento nº 5 figura como línea en color rojo "AB y, subsidiariamente, por una línea ideal tanto más próxima a la finca de la actora -es decir fijando un linde más al Oeste, más a la izquierda del plano- como el Juzgado estime procedente. CUARTO.- Que en virtud de las declaraciones anteriores, en cuanto fueren estimadas, las construcciones extralimitadas que rebasan la línea divisoria o l limítrofe declarada, bien por estimación de la petición principal, bien por estimación de la petición subsidiaria, deben ser independizadas del resto de construcciones sitas en la finca del demandado y pasar a ser propiedad de EDIFICACIONES AVENIDA, S.A. como accesión del suelo en el que están enclavadas, procediéndose a la cancelación de las correspondientes inscripciones en los folios correspondientes de la finca nº NUM001 -propiedad de DISTRIBUCIONES, J.B. S.L.- del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona. QUINTO.- Que, subsidiariamente para el improbable supuesto de que dicha demolición tampoco fuera posible, el demandado viene obligado al pago de las cantidades que resulten de las bases establecidas en el Hecho Sexto 1). SÉPTIMO.- Que, tanto si se estima la acción principal como si se estiman las acciones subsidiarias que se ejercitan, el demandado viene obligado, al pago de las cantidades que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, resulte de las bases establecidas en el anterior Hecho Sexto 2). Y, en su consecuencia, SE CONDENE a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a que entregue y abandonen la franja de terreno grafiada en color rojo en el plano acompañado de Documento nº 5 a que se refieren las mismas, dando posesión real de ella con sus accesiones a la actora, a otorgar los instrumentos necesarios para su plena efectividad hasta su completa trascendencia en los folios correspondientes del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona, absteniéndose en el futuro de todo acto de perturbación en el tranquilo disfrute de ella, bajo apercibimiento en los términos legales y, al pago de las cantidades que resulten en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas del juicio por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Las entidades demandadas Eurolotes, S.A. y Euroregalos S.A. se personaron en las actuaciones y contestaron a la demanda a la que se opusieron, por lo que vinieron a suplicar: "Dicte en su día Sentencia por la que estimando las excepciones formuladas desestime la demanda, absolviendo de la misma a los demandados y, subsidiariamente para el supuesto de no estimar las excepciones citadas, resuelva así mismo, no haber lugar a los pedimentos de la parte actora, y en consecuencia DESESTIME LA DEMANDA absolviendo por tanto a mis mandantes y condenando a la actora, al pago de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

La codemandada Distribuciones J.B. también llevó a cabo personación procesal en el pleito y aportó contestación opositora a la demanda, para terminar suplicando: "Que previo los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que estimando las excepciones formuladas desestime la demanda, absolviendo de la misma a los demandados y, subsidiariamente para el supuesto de no estimar las excepciones citadas, resuelva así mismo, no haber lugar a los pedimentos de la parte actora, y en consecuencia DESESTIME LA DEMANDA absolviendo por tanto a mi mandante y condenando a la actora, al pago de las costas causadas en este procedimiento".

CUARTO

Por providencia de 6 de septiembre de 1.993 fue declarada rebelde procesal la demandada Compañía Componentes Electrónicos de Badalona S.A. (antes Piher, S.A.).

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Badalona dictó sentencia el 10 de mayo de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que debo anular como anulo la ampliación de la demanda presentada por "Edificaciones Avenida, s.a." en su extensión a las personas del Ayuntamiento de Badalona, Gabino y Antonio o los ignorados herederos o causahabientes de este último, debiendo desestimar como desestimo las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario aducidas por las demandadas "Eurolotes, s.a.", "Euroregalos, s.a." y "Distribuciones J.B., s.l." representadas por el Procurador Sr. Creus Santacreu, desestimando igualmente como debo desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva argüida por las demandadas "Eurolotes, s.a." y "Euroregalos, s.a." por idéntico representante procesal Sr. Creus, y desestimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda del art. 533.6ª de la L.e.civil opuesta por el mismo causídico en representación de "Distribuciones J.B., s.l.", de manera que, entrando en el fondo del asunto, debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Montero Brusell actuando en nombre y representación de "EDIFICACIONES AVENIDA, S.A." exclusivamente contra las sociedades demandadas "COMPONENTES ELECTRÓNICOS DE BADALONA, S.A" (antes Piher, s.a. liquidada), en rebeldía en autos, "DISTRIBUCIONES J.B., S.L.", "EUROLOTES, S.A." y "EUROREGALOS, S.L.", las tres últimas representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Creus Santacreu, debiendo declarar como declaro: 1º Que la compañía EDIFICACIONES AVENIDA, S.A., es propietaria de la totalidad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona inmatriculada con el nº NUM000, en la medida que lo sea según el Registro, y de acuerdo con los lindes resultantes de las inscripciones registrales correspondientes y del título de compraventa respectivo. 2º.- Que pertenecería a la actora, como parte integrante de la finca referida anteriormente, y comprendida dentro de su superficie, la franja de terreno que indebidamente ocupan u ocuparon las cuatro demandadas dichas y que está grafiada en líneas inclinadas sobre fondo de color calabaza en el plano anexo a la prueba pericial practicada en estos autos realizado por el Sr. Marcos, pero de manera que las edificaciones comprendidas en su perímetro, de una superficie de 804 metros cuadrados construidos, se declaran, por accesión invertida y usucapión, a pesar de ello, incorporadas al patrimonio de la titular de las mismas demandadas, y en cuanto al resto libre de edificación en dicha franja rectangular de superficie de 850 metros cuadrados señalada en dicho plano deben restituirse a la actora con sus accesiones inseparables sin menoscabo, con el consiguiente abandono de su actual posesión en favor de la actora. 3º.- Que estimando la acción de deslinde entre ambas fincas colindantes ejercitada por la demandante, ha de declararse como se declara que el linde entre en la finca nº NUM000 perteneciente a la actora y la finca nº NUM001 perteneciente a la parte demandada y descritas ambas en esta resolución y previamente en estos autos pasa exactamente por la línea ideal que en el plano acompañado al dictamen pericial emitido por el Arquitecto técnico Sr. Marcos en estos autos va de Sur a Norte, entre calle dels Corders y Occitania de Badalona separando en dicho plano el color calabaza y azul de la finca de la actora y de la demandada, respectivamente. 4º.-Que, en virtud de las declaraciones anteriores, las construcciones extralimitadas que rebasan dicha línea recta divisoria o limítrofe declarada, no se produce la accesión de dichas edificaciones al suelo ajeno, sino que, a la inversa, es aplicable, según se argumenta en esta resolución, el instituto jurisprudencial de la accesión invertida del suelo ajeno a las construcciones extralimitadas, de manera que no han de demolerse dichas construcciones extralimitadas, ni por las demandadas ni por la actora a costa de las citadas codemandadas no rebeldes.5º.- Que las demandadas titular y ocupantes de la edificación y terreno extralimitados vienen obligadas al pago de las cantidades que resulten de las bases establecidas en el hecho sexto 1) del escrito de demanda, tal como vienen ya pergeñadas parcialmente en el dictamen pericial del Sr. Marcos de constante referencia. 6º.- Que en todo caso las demandadas ocupantes de la referida franja legítimamente ocupada por usucapión y accesión invertida por las demandadas, en cuanto a la edificación extralimitada, vienen obligadas al pago de las cantidades que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios resulte de las bases establecidas en el hecho sexto 2) del escrito de la demanda referida, con el avance ya hecho por el perito Sr. Marcos en su dictamen, constante en las actuaciones. Y, en consecuencia, condeno como he de condenar a las cuatro demandadas dichas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a que entreguen las actuales poseedoras de ellas la franja de terreno exento de edificaciones grafiada en color calabaza de fondo dibujado por rallas inclinadas simples y no en forma de malla adjunto al dictamen pericial del Sr. Marcos ya referido, considerando que la construcción extralimitada consta de tres plantas y planta baja, lo que explicaría su superficie, accedida en favor de las demandadas, de 804 metros cuadrados edificados extralimitados sobre el total del terreno invadido de 850 metros cuadrados que como total tiene la franja litigiosa rectangular antes descrita, y a ceder la posesión real de esa franja sin edificar a la actora, otorgando los instrumentos necesarios para la plena efectividad de esa reivindicación pertinente sobre terreno no edificado, hasta su completa transcendencia en el Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona competente, absteniéndose en el futuro de todo acto de perturbación en el tranquilo disfrute de dicha zona de la actora no accedida al patrimonio de la demandada por su edificación extralimitada prevalente, bajo apercibimiento de lo que en Derecho corresponda y al pago de las cantidades de bases de cálculo antes referidas en concepto de indemnización por daños y perjuicios producidos a la actora por las demandadas, y condenando, finalmente, a las cuatro demandadas antes referidas al pago de las costas de este juicio, salvo en cuanto al incidente de nulidad radical decretada sobre el que no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas, abonando cada parte las causadas a su instancia en el mismo y las comunes acaso producidas por mitad, sin haber lugar por lo demás a declarar la temeridad ni la mala fe de parte alguna, y absolviendo finalmente a las cuatro únicas sociedades demandadas del resto de pronunciamientos de condena asimismo contenidos en el suplico actor".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por las sociedades demandadas personadas que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección catorce tramitó el rollo de alzada número 1314/96, habiendo pronunciado sentencia en fecha 14 de febrero de 1.998, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CIA DISTRIBUCIÓN, J.B., S.L., EUROLOTES, S.A. Y EUROREGALOS, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Badalona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin que proceda especial pronunciamiento en costas de ninguna de las instancias".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales don José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de Eurolotes, S.A., Euroregalos S.A. y Distribuciones J.B.-S.L. formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de sus artículos 359, 408 y 855, 24 y 120-3 de la Constitución y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia. Dos: Por la vía del ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 361, 447, 1940 y concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Tres: Por el mismo amparo procesal, infracción de los artículos 34 y 38-2 de la Ley Hipotecaria.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

NOVENO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día veintiséis de octubre de dos mil cuatro, habiendo intervenido en la misma por las partes recurrentes el Letrado don Vicente Torralba Serrano y por la recurrida el Letrado don Jorge Sánchez Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Está dedicado el motivo a combatir la sentencia de apelación tachándola de incongruente con apoyo en haberse infringido los artículos 359, 408 y 858 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24-1 y 120-3 de la Constitución y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se trata de incongruencia interna referida a desarmonía entre los fundamentos de derecho y el fallo, dejando aparte la impugnación que al respecto se lleva a cabo de la sentencia de primera instancia, totalmente improcedente, aquí ha de tenerse en cuenta, para producir respuesta casacional, lo que se alega respecto a la sentencia de apelación, la que lleva a cabo interpretación aclaratoria contestando a la alegación de los apelantes de concurrir prescripción adquisitiva sobre el terreno litigioso, pues la sentencia del Juzgado en los apartados segundo y sexto del fallo decretó que si bien el terreno ocupado ilegalmente por los demandados era una franja de 850 metros cuadrados, se había incorporado a su patrimonio una superficie de la misma equivalente a 804 metros cuadrados, donde existen construcciones y se declara la unión de accesión invertida a la usucapión, y esta la refiere como refuerzo argumental innecesario.

El Tribunal de Instancia mantiene como definitivo la concurrencia de situación de accesión invertida, la que da lugar a indemnización a favor del dueño del suelo, conforme al artículo 361 del Código Civil y no propia usucapión, pues las fincas de los litigantes procedían de una matriz común de la titularidad de Piher S.A. (empresa en liquidación o ya liquidada) y se habían constituido como independientes, a partir de sus respectivas enajenaciones a los litigantes, habiendo la actora adquirido la parcela registral número NUM000 por compra mediante escritura de 31 de julio de 1990 y la colindante por el este, número registral NUM001, fue comprada por la codemandada Distribuciones J.B.-S.L. a Seteria S.A., aunque Componentes Electrónicos de Barcelona (demandada) figura como la titular en el Registro de la Propiedad de Badalona, al menos en el año 1992, ostentando su posesión material las demandadas Eurolotes S.A. y Euroregalos S.A., pertenecientes al mismo grupo empresarial de Distribuciones J.B.-S-L. Desde que tuvo lugar la separación de las referidas fincas no han transcurrido treinta años necesarios para que se produzca la usucapión (artículo 1959 del C.Civil).

La sentencia recurrida no resulta así incongruente, ya que confirmó la de primera instancia en la que aparece como esencial de la defensa de las construcciones extralimitadas existentes en la franja del pleito, impeditivas de demolición por la accesión invertida y así se establecen por tal razón las indemnizaciones a satisfacer al actor dueño del suelo invadido. La "causa petendi" no se presenta alterada en modo alguno y el fallo no es radicalmente contrario a lo razonado en los fundamentos de derecho (Sentencia de 4-5-1993), al respetar las identidades sustantivas fundamentales, pues las razones jurídicas, aunque sean distintas, no tuvieron reflejo en la decisión final de apelación que sigue siendo negativa para los recurrentes (Sentencias de 7-11-1990, 13-6, 3-7, 18-10-1991 y 16-7-1992). El motivo no procede. Ha quedado decidido de modo claro que el Tribunal de Instancia apreció la accesión invertida en la subzona de la franja de 804 metros cuadrados (terreno edificado) y decretó el dominio y la restitución a la parte actora de la subzona no edificada de 46 metros cuadrados restantes.

SEGUNDO

En este motivo se denuncia infracción de los artículos 351, 447 u 1940 del Código Civil y se lleva a cabo largo discurso de defensa, más bien propio de una contestación a la demanda. La única argumentación casacional que se presenta es para sostener que la recurrente Distribuciones J.B-S.L. era propietaria plena del terreno reivindicado sobre el que se ha edificado por haberlo adquirido de Componentes Electrónicos de Badalona y Seteria S.A., con lo que se hace premisa de la cuestión para contradecir los hechos probados que declaran precisamente lo contrario; así como la cuestión de su adquisición por vía de usucapión, se sostiene la improcedencia de la accesión invertida pues los edificios habían sido construidos por la antigua propietaria Piher S.A. en 1962, con lo que se trata de consolidar una propiedad que no corresponde el dominio a los recurrentes desde el momento que la sentencia recurrida establece demostrado que la franja reivindicada estaba integrada en la finca de la demandante a la que correspondía su titularidad y se trataba de una ocupación y detentación ilegal por los demandados y sólo, por razones de equidad y justicia efectiva para evitar la demolición de lo edificado y afectar substancialmente a la actividad empresarial de los recurrentes, aplica el instituto de la accesión invertida con fines indudablemente de protección, pero con la correspondiente indemnización por lo ocupado, a lo que se aquietó la parte actora, razones que llevan a la conclusión decisoria de lo ilógico del motivo que forzosamente ha de ser rechazado.

TERCERO

Este último motivo está dedicado a denunciar infracción de los artículos 34 y 38-2 de la Ley Hipotecaria para sostener que cuando la demandante adquirió la finca registral número NUM000 del Registro no se desprendía que a la misma perteneciera la parte que reivindica de la colindante que ocupan los recurrente y de la titular registral Componentes Electrónicos de Badalona S.A., por lo que regía el amparo de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Para nada quedó demostrado que la franja litigiosa estuviese incorporada a la finca de los recurrentes, pues en la escritura de compra a Seteria S.A. se le atribuye una superficie de 2587 metros cuadrados y la actual que ocupa según informe pericial es de 3300 metros cuadrados, y al realizar la compra de la parcela convinieron sus características en cuanto a la no incorporación de la franja que no habían adquirido.

La actora está protegida por el principio de legitimación procesal del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, toda vez que ha quedado probado que la realidad extraregistral imponía incorporar , por formar parte de su parcela, la franja reivindicada, detentada por ello sin título alguno por los demandados, con lo que la legitimación que declara el referido artículo 38 alcanza a la sociedad que demanda, ya que adquirió la finca de quien era titular registral a título de dueño , sin que los recurrentes probaran la realidad extraregistral de corresponderles la plena titularidad del terreno en disputa. La extralimitación acreditada no conforma efectiva legitimación para los recurrentes, atendiendo el resultado probatorio, por lo que no es de aplicación el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y los demandados no son efectivos titulares inscritos de la franja y a su vez tampoco la setencia recurrida establece que se trate de una adquisición de buena fe (Sentencias de 23-10-1964 y 28-11-1996).

El motivo no procede.

CUARTO

Al no prosperar el recurso es preceptivo la imposición de sus costas a los recurrentes por el mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, los que perderán el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por las mercantiles Eurolotes, S.A., Euroregalos S.A. y Distribuciones J.B.-SL, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha catorce de febrero de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichas recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación testimoniada de esta resolución para remisión a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 7442/2010, 16 de Noviembre de 2010
    • España
    • 16 Noviembre 2010
    ...perjudicado en la relación de hechos probados de los que se puede derivar responsabilidad para el recurrente en otro procedimiento( STS de 10/11/2004 ), lo que no es del presente supuesto. Como tampoco lo es el de las otras excepciones que recoge, excepcionalmente, la jurisprudencia como lo......
1 artículos doctrinales
  • Superficies solo cedit: un principio (natural) en crisis (económica)
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 728, Noviembre 2011
    • 1 Noviembre 2011
    ...2001 (RJ 2001, 5976). STS de 14 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10171). STSJ de Cataluña, de 19 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1039). STS de 10 de noviembre de 2004 (RJ 2004, STS de 28 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 239). STS de 16 de octubre de 2006 (RJ 2006, 9342). STS de 15 de diciembre de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR