STS 931/1998, 8 de Octubre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2115/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución931/1998
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre nulidad de expediente de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Eva, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en el que son recurridos DON Clemente, DOÑA María Rosario, DON Octavio, DON Luis Antonioy DON Clemente, representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, fueron vistos los autos de menor cuantía número 506/92, seguidos a instancia de Don Clemente, Doña María Rosario, Don Luis Antonioy Don Clemente, contra Doña Eva, sobre nulidad de expediente de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites de Ley dicte sentencia por la que: A) Se declare que el pleno dominio de la finca descrita en el hecho "segundo" de la demanda denominada "Huerto", integra el caudal hereditario de los herederos del fallecido Don Luis, por sucesión intestada de sus causantes.- B) En su consecuencia, se declare la nulidad del expediente de dominio nº 135/89, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, que promovió la aquí demandada, y la falsedad de los títulos invocados en el expediente; con la cancelación de cuantos asientos registrales a que se haya dado lugar o sean contradictorios al derecho de mi parte.- C) Se condene a restituir la posesión de la finca a los demás coherederos del causante, designados en el hecho "primero" de la demanda. Y a rendirles cuentas y entregarles para la masa hereditaria las rentas, alquileres o cualquier otro beneficio obtenido indebidamente.- D) Se condene a la parte demandada a las costas del procedimiento, por su temeridad y mala fé". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue. "... y previos los trámites legales oportunos dicte sentencia en la que desestimando la demanda, condene en costas a los actores por su manifiesta temeridad". Asimismo solicita el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Noviembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por Don Clemente, Doña María Rosario, Don Luis Antonioy Don Clemente, contra Doña Eva, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 11 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de Don Clemente, Doña María Rosario, Don Luis Antonioy Don Clemente, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número Siete de esta capital, de fecha 23 de Noviembre de 1.993, en el juicio declarativo de menor cuantía número 506/93 y en su lugar se dicta otra en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Don Clemente(con D.N.I. nº NUM000), Doña María Rosario, Don Luis Antonioy Don Clemente(con D.N.I. nº NUM001), que actúan por sí y en beneficio de la Comunidad de herederos de Don Luisdebemos declarar y declaramos: A) que el pleno dominio de la finca descrita en el "hecho segundo" de la demanda denominada "Huerto" integra el caudal hereditario de los herederos de Don Luis, por sucesión intestada; B) Se declara la nulidad del expediente de dominio nº 135/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta capital, que promovió la aquí demandada, así como la falta de validez y carencia de efectos de los títulos invocada en el expediente, con cancelación de los asientos registrales a que se haya dado lugar o sea contradictoria al derecho de los actores; y, finalmente, C) se condena a la demandada a restituir la posesión de la finca referida en el apartado a) del presente fallo, a los demás coherederos del causante Don Luis. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a alas costas de primera instancia ni de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña Eva, se formalizó recurso de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 1.704 de la Ley Procesal, basándolo en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley Rituaria, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"El fallo de la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el artículo 1.252 del Código Civil".

Segundo

"El fallo de la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el artículo 1.218 del Código Civil".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Tomas Cuevas Villamañan, posteriormente sustituido por su compañero Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTINUEVE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Clemente, Doña María Rosario, Don Luis Antonioy Don Clemente, actuando por sí y en beneficio de la Comunidad de Herederos de Don Luis, promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Evay cualquiera otra persona desconocida que pudiera detentar la posesión de la finca reivindicada, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que el pleno dominio de la finca denominada "Huerto" y descrita como "Un trozo de tierra olivar secano del que se riega una pequeña parte con ceña, situado en el término municipal de esta Ciudad y partido de La Alberca, de cabida mil seiscientos metros cuadrados, que linda por Mediodía o Sur, casa de Don Luisy Don Marco Antonio, Norte calle Malasaña, Este, Don Gregorio, hoy Don Jose Ignacio, Oeste o poniente Jose Augusto", integra el caudal hereditario de los herederos del fallecido Luis, por sucesión intestada de sus causantes. B) En su consecuencia, se declare la nulidad del expediente de dominio nº 135/89, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, que promovió la aquí demandada, y la falsedad de los títulos invocados en el expediente; con la cancelación de cuantos asientos registrales a que se haya dado lugar o sean contradictorios al derecho de mi parte. C) Se condene a restituir la posesión de la finca a los demás coherederos del causante, designados en el hecho "primero" de la demanda. Y a rendirles cuentas y entregarles para la masa hereditaria las rentas, alquileres o cualquier otro beneficio obtenido indebidamente y D) Se condene a la parte demandada a las costas del procedimiento, por su temeridad y mala fé. Las pretensiones dichas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, en sentencia de 23 de Noviembre de 1.993, absolviéndose a la Sra. Evade los pedimentos deducidos en su contra, pero fué revocada por la dictada en 11 de Mayo de 1.994, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, en el sentido de declarar: A) que el pleno dominio de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, denominada "Huerto", integra el caudal hereditario de los herederos de Luis, por sucesión intestada, y B) la nulidad del Expediente de dominio nº 135/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta capital, que promovió la aquí demandada, así como la falta de validez y carencia de efectos de los títulos invocada en el expediente, con cancelación de los asientos registrales a que se haya dado lugar o sea contradictoria al derecho de los actores, condenándose a la demandada a restituir la posesión de la finca referida a los demás coherederos del causante Luis. Y es esta segunda sentencias la recurrida en casación por la Sra. Evaa través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 1.252 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida no admite la excepción de cosa juzgada, en relación con la dictada en el proceso declarativo 228/85 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, respondiendo el desarrollo argumental del motivo, en síntesis, a cuanto sigue: - Siguiendo las directrices jurisprudenciales, contenidas, entre otras, en Sentencia de 21 de Julio de 1.988, habrá de ponerse en relación los fallos de las sentencias que dan lugar a la cosa juzgada -, - Resulta obvia la identidad de las fincas -, - En relación con la causa, se pretende de contrario la declaración de propiedad de la finca para una comunidad hereditaria, cuando ya fué declarada como de la recurrente en el proceso de 1.985 -, - En las sentencias puestas en consonancia existe identidad de personas, en cuanto a esta parte porque la Sra. María Esther, actora en el primer pleito, era la madre de la recurrente, y de ella trae ésta causa y con referencia a los demandantes, bien por su intervención directa en los procesos, como es el caso de Doña María Rosario, Don Clemente, Doña Teresa, Don Octaviobien por su intervención indirecta como la del otro actor, el otro Diego, pues si bien este último no intervino directamente en el primer proceso es absolutamente cierto que tuvo conocimiento directo de él ya que, el tal Diego, preparó la documentación necesaria para su presentación, y así aparece reconocido tanto en el proceso primero de menor cuantía como en el expediente posterior de dominio, incluso por los propios actores en su demanda, y esta intervención indirecta fue detallada y declarada, por el Juzgador, en la sentencia del año 1.985 -, - Aunque se entendiere que no existe absoluta identidad física de las partes, se reconoce también en Sentencia de 1 de Febrero de 1.991 que recoge las de 10 de Diciembre de 1.926, 19 de Junio de 1.928 y 14 de Noviembre de 1.983, y precisamente en un proceso en que era parte una comunidad hereditaria, que "hay identidad de personas, aunque falte la coincidencia física, cuando en el segundo proceso se ejercita la misma acción, con iguales fundamentos y títulos, pues ello comporta la solidaridad del artículo 1.252 del Código Civil" - y - La apreciación de la Sala sobre el aquietamiento de la recurrente a la desestimación de la cosa juzgada es improcedente. En primer lugar porque fue alegada, por esta parte, en momento procesal oportuno y en segundo lugar porque la teoría de la alegación de parte para la prosperabilidad de esta excepción en su aspecto positivo está suficientemente superada por la Jurisprudencia en Sentencias de 26 y 28 de Febrero de 1.990, 23 de Marzo de 1.990, 2 de Julio de 1.992 y 23 de Marzo de 1.993, señalando que "la cosa juzgada material cuando es notoria su existencia y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los jurisdiccionales, corresponden a la esfera del dominio público debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales y ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica -.

TERCERO

En relación con la excepción de cosa juzgada es conveniente puntualizar, a modo de cuestión previa la falta de relevancia a efectos procesales del hecho de haberse aquietado la demandada-actual recurrente con la sentencia recaída en la instancia y no haber apelado de la misma respecto al particular desestimatorio de la excepción de cosa juzgada que planteó al contestar la demanda, puesto que desde el momento en que aquella desestimó, a su vez, la demanda en cuanto al fondo del asunto y absolvió a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, esta parte no se encontraba en la obligación de apelar.

CUARTO

Entrando ya a analizar la mencionada excepción, ello deberá hacerse a través de un examen comparativo entre las pretensiones articuladas en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 288/85 y las del presente a fin de comprobar la concurrencia o no de las identidades que contempla el artículo 1.252 del Código Civil, sin que exista ningún problema en lo que concierne a la cosa u objeto de uno y otro procedimiento, al versar sobre la misma finca: la definida como "Huerto" en ambos litigios. Por lo que respecta a la identidad de las personas intervinientes o litigantes, se comprueba que el declarativo núm. 288/85, los actores fueron: Doña Evay Doña María Esther, y los demandados: Don Clementey Doña María Rosarioy Doña Teresa, así como sus respectivos cónyuges Doña Silvia, Don Romeoy Don Pedro Francisco, y en el presente declarativo, la condición de parte actora corresponde a los hermanos Clemente, Doña María Rosario, Don Luis Antonioy Don Clemente), y la de parte demandada a Doña Eva. Esta relación de litigantes indica que no existe una absoluta identidad entre los de ambos procedimientos, y ello, aunque se tuviera en cuenta que todos pudieran ostentar, en definitiva, la calidad de interesados en el caudal hereditario de Don Luis, que es de quien procede la finca controvertida, y en el aludido aspecto de falta de identidad absoluta referida a las personas, no puede omitirse el dato de que los actores en el presente procedimiento no sólo actuaron por sí, sino también en beneficio de la comunidad de herederos del precitado Don Luis.

QUINTO

En lo que afecta a las restantes identidades, es de observar que en el suplico de la demanda del anterior declarativo se vino en solicitar la declaración de propiedad de los actores sobre el huerto, la falsedad del título que dió origen a la inscripción nacida de la venta aludida, y la inscripción de la finca en favor de los demandantes (extremos estos que son recogidos del antecedente de hecho I de la sentencia de instancia de 12 de Noviembre de 1.985), lo que permite comprobar que las pretensiones hechas valer en aquel declarativo, difieren notablemente de las formuladas en el actual. Igualmente es de apreciar, por último, como resultado de la confrontación entre los dos procedimientos, que la titulación que sirvió de fundamento a las acciones ejercitadas son distintas, como se puso de manifiesto en la sentencia recurrida. Así pues, las consideraciones que anteceden permiten concluir que entre los procedimientos dichos no mediaron las identidades que preconiza el artículo 1.252 del Código Civil en orden a la presunción d cosa juzgada, lo que origina la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" haber infringido, de algún modo, el mentado precepto, produciéndose así la claudicación del primer motivo del recurso.

SEXTO

En el segundo motivo, último formulado, se aduce la infracción, por no aplicación, del artículo 1.218 del Código Civil, argumentándose al respecto que: como señala el Juzgador de instancia se debe tener en cuenta que en la escritura de fecha 25 de Febrero de 1.929 en la que la Sra. Doña Sara, tras hacer manifestación de herencia del Sr. Luis, el Presbítero, vende al Sr. María Rosario, la casa única en el caudal, la Sra. Saramanifiesta que es el único bien del Sr. Presbítero, no figurando ninguna otra finca, por lo que tal declaración vincula a los demandantes y el Juzgador debió tenerlo en cuenta y aplicar el artículo señalado.

SEPTIMO

Este motivo carece de base en punto a su estimación ya que, en primer lugar, la sentencia recurrida no es la recaída en la instancia, y, en segundo término y esto es lo más importante, porque la manifestación vertida en la escritura de 25 de Febrero de 1.929 resulta absolutamente incompatible con el hecho que la Sala "a quo" estima acreditado en el apartado c) del fundamento jurídico tercero de su sentencia: "que Luisa su fallecimiento además de la casa de 200 metros cuadrados de que era titular, también dejó otros bienes, no siendo cierto por tanto lo afirmado por sus madre Saraen la escritura de venta hecha a Ernesto, en fecha 25 de Febrero de 1.929, pues tal afirmación es desvirtuada por la escritura pública, de fecha 30 de Diciembre de 1.921, y la inscripción registral de la misma, como finca número 40.919, obrantes en los folios 16 a 23; así pues, dicha inveracidad de lo reflejado en la escritura de venta de 25 de Febrero de 1.929, no puede vincular a los causahabientes de Sara. Al no incurrir, por tanto, la referida Sala en la infracción alegada en este segundo motivo, el mismo carece de viabilidad, y la improcedencia de los dos formulados en el recurso de casación formalizado por Doña Eva, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña Eva, contra la sentencia de fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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